GARCIA BOHORQUEZ JOHNN NATHANAEL-CUENCA DUQUE DENNISSE ELIZABETH/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES- PREFECTURA DE MIGRACIONES Y POLICÍA INTERNACIONAL METROPOLITANA DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 21 de mayo 2026, comparece el abogado don Richard Orquera Vargas, en representación de la Fundación Your Blue House, en favor de Jhonn Nathanael García Bohorquez, y de Dennisse Elizabeth Cuenca Duque, ambos de nacionalidad ecuatoriana, interponiendo recurso de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber iniciado y ejecutado actuaciones tendientes a la expulsión migratoria de los amparados, quienes se encuentran en una situación de riesgo inminente de traslado o embarque forzoso. Actuación que considera ilegal y arbitraria, pues se origina en una denuncia mendaz de violencia intrafamiliar derivada de ruidos domiciliarios provocados por la desregulación emocional de su hijo menor de edad, quien padece Trastorno del Espectro Autista (TEA), sin que existan lesiones ni antecedentes que justifiquen la medida, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la libertad personal y seguridad individual de los amparados, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 21 y artículo 19 N° 7, por lo que solicita se deje sin efecto cualquier medida expulsiva y se resguarde la unidad del núcleo familiar. Expone la recurrente que los amparados residen en la comuna de Independencia y mantienen un arraigo familiar y comunitario sólido, siendo padres de un niño chileno de corta edad, Jeziel, quien requiere acompañamiento terapéutico permanente debido a su condición de TEA. Señala que, producto de una intervención policial errónea, se detuvo al amparado bajo supuestos cargos de violencia, los cuales fueron desvirtuados mediante constatación médica de la madre que acreditó la inexistencia de lesiones. No obstante lo anterior, la autoridad recurrida ha procedido con la notificación de expulsión, ignorando la situación de vulnerabilidad del menor y la estabilidad necesaria para su desarrollo. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos de derecho, la parte recurrente sostiene que el acto administrativo impugnado infringe el interés superior del niño, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley N° 21.430, así como las protecciones especiales otorgadas por la Ley N° 21.545 (Ley TEA). Arguye que la separación abrupta de los progenitores constituye una vulneración grave a la integridad psíquica del menor y una afectación directa al derecho a la vida familiar garantizado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la administración carece de un sustento fáctico real para proceder con la deportación, actuando con desviación de poder y desatendiendo el principio de proporcionalidad. De esta manera, se observa que la actuación de la recurrida vulnera el derecho a la libertad personal y la seguridad individual de los amparados, toda vez que se pretende privarles de su permanencia en el país y restringir su libertad ambulatoria bajo un procedimiento administrativo viciado por la falta de veracidad en los hechos que lo originaron, afectando simultáneamente la integridad física y psíquica del menor a su cargo y el derecho a la unidad familiar, garantías todas protegidas por el ordenamiento constitucional y los tratados internacionales ratificados por Chile.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene la suspensión inmediata de toda medida expulsiva, traslado, deportación o embarque respecto de los amparados, se oficie a la Policía de Investigaciones de Chile y al Servicio Nacional de Migraciones para que informen al tenor de la recurrencia, y se adopten las medidas de protección necesarias para resguardar la unidad familiar y el interés superior del niño afectado. SEGUNDO: Que informa la Prefectura de Migraciones y Policía Internacional, señalando que el amparado John Nathanael García Bohorquez, fue privado de libertad por funcionarios del Departamento de Policía Internacional, de conformidad al artículo 134 de la ley 21325, el 18 de mayo de 2026, quedando en custodia en dependencias del cuartel de la Jefatura Nacional de Migraciones ubicado en San Francisco N° 253, comuna de Santiago para las gestiones administrativas pertinentes, como consecuencia de la Resolución Exenta N° 93 de 23 de agosto de 2024 del Servicio Nacional de Migraciones que dispuso su expulsión del territorio nacional. Agrega que dicha medida de expulsión fue materializada el 22 de mayo de 2026, en vuelo AV116, con salida programada a las 15:20 horas desde la ciudad de Santiago con destino a la ciudad de Bogotá, Colombia, para continuar el viaje en vuelo AV125 con destino a la ciudad de Quito, Ecuador. TERCERO: Que, con fecha 28 de mayo de 2026, la abogada del Servicio Nacional de Migraciones, doña Katherina Fuentes Lazo, procedió a evacuar el informe de rigor, solicitando el rechazo íntegro de la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de los ciudadanos ecuatorianos John Nathanael García Bohorquez y Dennisse Elizabeth Cuenca Duque. Fundamenta su pretensión en que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados al estándar de juridicidad vigente, habiendo sido dictados por autoridad competente y en ejercicio de sus atribuciones legales. En cuanto a los presupuestos fácticos, expone que ambos amparados ingresaron al territorio nacional de forma clandestina por pasos no habilitados, eludiendo el control migratorio, lo que motivó el inicio de procedimientos sancionatorios de conformidad con el artículo 132 bis de la Ley N° 21.325. Sostiene que se respetaron las garantías del debido proceso, toda vez que se notificó personalmente a los recurrentes el inicio de dichos procedimientos con fecha 26 de marzo de 2024, otorgándoseles el plazo legal de diez días para efectuar descargos, trámite que no fue evacuado por los interesados. Consecuentemente, la autoridad dictó las Resoluciones Exentas N° 93 y N° 94, de fecha 23 de agosto de 2024, disponiendo la expulsión y una prohibición de ingreso por cinco años, actos que fueron debidamente notificados vía correo electrónico el 20 de marzo de 2025. En derecho, la recurrida argumenta que la medida es proporcional y razonable, cumpliendo con la ponderación exigida por el artículo 129 de la citada ley, toda vez que el ingreso irregular vulnera el bien jurídico de la protección de las fronteras y el orden social. Respecto del arraigo familiar invocado —basado en la existencia de un hijo de nacionalidad chilena, Jeziel-, la autoridad sostiene que dicho vínculo no constituye un impedimento absoluto para el ejercicio de las potestades migratorias del Estado, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que establece que el derecho a residir está condicionado al cumplimiento de las normas legales, conforme al artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política. CUARTO: Que finalmente, informó la Prefectura de Migraciones y Policía Internacional, señalando que la amparada Dennisse Elizabeth Cuenca Duque, mantiene una orden de expulsión, emanada de la Resolución Exenta N° 94 de 23 de agosto de 2024 del Servicio Nacional de Migraciones, que fue notificada a ella. QUINTO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. SEXTO: Que, luego de lo dicho, lo cierto es que las resoluciones impugnadas fueron dictadas por la autoridad competente dentro de la esfera de sus atribuciones y habiendo fundamentado las mismas de conformidad a los artículos 129 y siguientes de la ley 21325, que regula el procedimiento sancionatorio de expulsión, toda vez que el ingreso irregular vulnera el bien jurídico de la protección de las fronteras y el orden social, por lo que deberá necesariamente desestimarse la presente acción constitucional por ese motivo. Por su parte, respecto de la Policía de Investigaciones de Chile, se limitó a cumplir la medida de expulsión decretada por la autoridad migratoria facultada para dictarla, de conformidad al artículo 157 de la ley 21.325. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, respecto del amparado John Nathanael García Bohorquez, la medida de expulsión fue materializada el 22 de mayo de 2026, en vuelo AV116, con salida programada a las 15:20 horas desde la ciudad de Santiago con destino a la ciudad de Bogotá, Colombia, para continuar el viaje en vuelo AV125 con destino a la ciudad de Quito, Ecuador. OCTAVO: Que la situación del niño, hijo común de los amparados, no desvirtúa los antecedentes tenidos en consideración que tuvo el Servicio Nacional de Migraciones para disponer la expulsión de estos, basado en el ingreso clandestino de ambos al territorio nacional, para constituir un impedimento o excepción para que la autoridad no ejerza sus potestades legales. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y
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C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Al folio 18: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 21 de mayo 2026, comparece el abogado don Richard Orquera Vargas, en representación de la Fundación Your Blue House, en favor de Jhonn Nathanael García Bohorquez, y de Dennisse Elizabeth Cuenca Duque, ambos de nacionalidad ecuatoriana, interponie
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