AGUILAR GUTIERREZ ADELA JULIETA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de doña Stefania Fabiola Orellana Mora, abogada, en representación de doña ADELA JULIETA AGUILAR GUTIERREZ, de nacionalidad boliviana, domiciliada en calle Hurtado de Mendoza N.º 2578, comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE y del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por los actos que estima ilegales y arbitrarios consistentes, en primer lugar, en el inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión notificado el 20 de enero de 2024 y, en segundo lugar, en la dictación del Acta de Notificación de Revocación Tácita de Residencia Definitiva de fecha 4 de febrero de 2026, mediante la cual se dispuso la pérdida de su estatus migratorio regular; vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas y reconociendo la vigencia de su permiso de permanencia. Informaron el Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile, instando la primera por el rechazo del recurso y remitiendo la segunda los antecedentes para la resolución de esta Corte. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de amparo señalando que la amparada reside en el país desde hace aproximadamente seis años y que obtuvo el permiso de residencia definitiva el 13 de noviembre de 2023. Argumenta contar con arraigo familiar y laboral en el territorio nacional, conviviendo con su pareja de nacionalidad chilena, residiendo con su hijo de catorce años escolarizado en la comuna de Calama, y con su hermana, quien también es titular de residencia definitiva. Además, detalla que mantiene un trabajo formal como garzona, con un contrato de trabajo de carácter indefinido y con el pago de sus cotizaciones previsionales y de salud al día. Alega que, a pesar de su estatus regular, el 20 de enero de 2024 fue fiscalizada erróneamente por personal de la Policía de Investigaciones en la localidad de Colchane, imputándosele el intento de salir del país por un paso no habilitado, lo que derivó en la apertura de un procedimiento sancionatorio de expulsión, frente al cual presentó oportunamente una carta explicativa a modo de descargos. Posteriormente, acusa que el 4 de febrero de 2026 se le notificó el Acta de Revocación Tácita de su Permanencia Definitiva, acto fundamentado en que registraría dos ingresos al territorio nacional en los años 2020 y 2024 sin constar salidas, sumado a una denuncia por paso no habilitado. La recurrente expone que el presupuesto fáctico invocado para la revocación tácita es falso, toda vez que, conforme a su propio Certificado de Viajes emitido por la recurrida, salió del país el 7 de enero de 2024 y regresó el 15 de enero de 2024 por pasos habilitados, no habiéndose ausentado de Chile por el plazo continuo superior a dos años que exige la ley. En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca la vulneración de las garantías contenidas en el artículo 19 N.º 7 letra a) y el artículo 21 de la Constitución Política de la República, así como la infracción directa al artículo 83 de la Ley N.º 21.325, acusando falta de fundamentación, razonabilidad y proporcionalidad en la decisión, lo que deviene en un acto ilegal y arbitrario. Concluye solicitando a esta Corte que acoja la acción de amparo, declare la ilegalidad de las actuaciones referidas, se las deje sin efecto y se declare que su residencia definitiva se encuentra plenamente vigente. SEGUNDO: Que, informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el íntegro rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes. En cuanto a los hechos, la autoridad administrativa reconoce que a la amparada se le otorgó el permiso de permanencia definitiva el 30 de octubre de 2023. Sin embargo, indica que la Policía de Investigaciones remitió un parte policial con fecha 25 de marzo de 2024, denunciando a la ciudadana extranjera por egresar de manera clandestina del territorio nacional. Añade que el registro de viajes refleja una salida el 7 de enero de 2024 sin registrar nuevos ingresos, lo que condujo a la notificación de la revocación tácita el 4 de febrero de 2026. En cuanto al derecho, el Servicio invoca las potestades conferidas en el artículo 37 de la Ley N.º 21.325, argumentando la procedencia y estricto apego a la legalidad de la medida en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 del referido cuerpo normativo y en el artículo 69 del Decreto Supremo N.º 296 que aprueba su Reglamento, sosteniendo que no existe acción u omisión ilegal o arbitraria de su parte que amenace o perturbe la libertad personal de la amparada. TERCERO: Que, informando al tenor de lo decretado por esta Corte, la Policía de Investigaciones de Chile expuso que, tras revisar el Certificado de Viajes de la amparada, se constata que registra una salida del país el 7 de enero de 2024 y una entrada posterior el 15 de enero de 2024 por la avanzada Chungará. La autoridad policial reconoce de forma expresa que la notificación de la revocación tácita fue producto de una interpretación errónea, admitiendo que entre los movimientos migratorios de la extranjera no existe un período de ausencia del país superior a dos años. Consecuentemente, advierte que no resultaría jurídicamente adecuado sostener la revocación tácita en los términos del artículo 83 de la Ley N.º 21.325. No obstante, hace presente que la recurrente registra en su contra una denuncia por egreso no habilitado de fecha 25 de marzo de 2024, derivada de una infracción al artículo 32 N.º 3 de la misma ley, derivando la decisión en definitiva a lo que resuelva esta Corte. CUARTO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. QUINTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SÉPTIMO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida a conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, por una parte, del procedimiento sancionatorio iniciado el 20 de enero de 2024 y, por otra, del Acta de Notificación dictada el 4 de febrero de 2026, mediante la cual se dispuso la revocación tácita de la residencia definitiva de la amparada. Específicamente, corresponde evaluar si la autoridad se ajustó a los requisitos exigidos por el artículo 83 de la Ley N.º 21.325 y si dichas actuaciones configuran una amenaza o perturbación ilegítima a la libertad personal y seguridad individual de la recurrente. OCTAVO: Que, del análisis de los antecedentes y documentos que constan en el expediente, se establecen como hechos pacíficos y/o debidamente acreditados los siguientes: a) El 30 de octubre de 2023, el Servicio Nacional de Migraciones otorgó a la amparada el permiso de permanencia definitiva. b) El 7 de enero de 2024, la amparada registró legalmente su salida del territorio nacional. c) El 15 de enero de 2024, la amparada reingresó a Chile por el paso fronterizo habilitado de la Avanzada Chungará. d) El 20 de enero de 2024, la Policía de Investigaciones le notificó el inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión, imputándole un presunto intento de egreso por paso no habilitado. e) El 22 de enero de 2024, la amparada formuló y presentó formalmente sus descargos ante el Servicio Nacional de Migraciones mediante una carta explicativa. f) El 4 de febrero de 2026, la autoridad policial le notificó el Acta de Revocación Tácita de su residencia definitiva, fundamentada en una supuesta falta de registro de salida del país. g) El Certificado de Viajes emitido por la propia Policía de Investigaciones corrobora los movimientos migratorios de los días 7 y 15 de enero de 2024, descartando una ausencia prolongada del país. NOVENO: Que, en primer término, y respecto a la impugnación del procedimiento sancionatorio iniciado el 20 de enero de 2024 por presunto egreso por paso no habilitado, se debe tener presente que dicho procedimiento se encuentra actualmente en conocimiento y tramitación por parte del Servicio Nacional de Migraciones. En este contexto, la amparada ha tenido la oportunidad legal correspondiente y, de hecho, ya efectuó sus descargos respectivos con fecha 22 de enero de 2024. En consecuencia, al no existir aún una resolución terminal o acto administrativo definitivo que imponga una sanción y que cause un agravio inminente o actual a la libertad de la recurrente, la acción deducida respecto de este punto carece de oportunidad, debiendo la Administración concluir dicho proceso con estricto apego a las normas del debido proceso y de la Ley N.º 19.880, por lo que la acción de amparo a este respecto será desestimada. DÉCIMO: Que, distinta es la situación concerniente al Acta de Notificación del 4 de febrero de 2026. Al respecto, el artículo 83 de la Ley N.º 21.325 y el artículo 69 del Reglamento de Extranjería disponen, de manera clara y perentoria, que la residencia definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a dos años. En este sentido, resultando palmaria la discordancia entre el fundamento fáctico que dio base al acta impugnada y la realidad de los movimientos migratorios de la recurrente, debidamente informados por la autoridad contralora de fronteras, queda establecido que la actora efectuó sucesivos ingresos y salidas regulares del país durante el período cuestionado. Lo anterior evidencia que, al momento de dictarse el acto administrativo de revocación, la amparada no se había ausentado del territorio nacional por el plazo de veinticuatro meses continuos, haciendo desaparecer el presupuesto fáctico que sirvió de exclusivo fundamento para la decisión de la Administración. UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo razonado, al haber quedado desvirtuado el hecho que sustentó la actuación estatal mediante el reconocimiento expreso del error por parte de la Policía de Investigaciones, resulta inaplicable la causal legal contemplada en el artículo 83 de la Ley N.º 21.325 invocada por el ente recurrido para despojarla de su residencia. En este escenario, la mantención de la decisión de revocación tácita deviene en un acto carente de fundamentación y asidero fáctico, resultando derechamente ilegal y arbitrario al desconocer la residencia regular de la amparada amparándose en un error de los registros y en una interpretación manifiestamente equivocada. DUODÉCIMO: Que tal proceder estatal configura una amenaza y perturbación ilegítima al ejercicio de los derechos resguardados en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Carta Fundamental, al someter a la amparada a una condición de permanencia transitoria de manera infundada e inhabilitarla de sus derechos de residente definitiva, vulnerando además el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N.º 2, al brindarle un trato perjudicial sustentado en premisas inexistentes que no se condicen con la legalidad. Ello amerita el ineludible deber de esta magistratura de adoptar las providencias indispensables para restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la ac
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Antofagasta, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de doña Stefania Fabiola Orellana Mora, abogada, en representación de doña ADELA JULIETA AGUILAR GUTIERREZ, de nacionalidad boliviana, domiciliada en calle Hurtado de Mendoza N.º 2578, comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo
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