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PACHECO SANCHEZ RINALDY JOSE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

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ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don José Miguel Fuentealba Donoso, en representación de don RINALDY JOSÉ PACHECO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Avenida Edmundo Pérez Zujovic N.º 8360 departamento 906, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra de la Dirección Regional de Antofagasta del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 588 de fecha 17 de abril de 2026, mediante la cual se ordena la expulsión de su representado del territorio nacional y se dispone un impedimento de ingreso al país por el plazo de cinco años, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de amparo señalando que el amparado ha sido objeto de la Resolución Exenta N.º 588, de fecha 17 de abril de 2026, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se ordenó su expulsión del país y se le impuso una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, debido a su ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado. Argumenta que el amparado ingresó al país y de buena fe se presentó de forma voluntaria ante la autoridad para autodenunciarse, siendo notificado el 08 de mayo de 2025 del inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión en su contra. Añade que ante dicha notificación presentó una carta explicativa a modo de descargos, indicando que huyó de Venezuela producto de extorsiones. Destaca que la resolución impugnada omitió valorar los profundos lazos familiares que el ciudadano extranjero mantiene en el territorio, puesto que vive con su hijo de siete años, individualizado como Aaron Elias Pacheco Torres, quien ingresó junto a él y actualmente es titular de una residencia temporal vigente y es alumno regular, y además mantiene a su hermano en el país, don Roanny Emilio Pacheco Sánchez, quien también posee residencia temporal. Agrega que don Rinaldy se desempeña laboralmente de forma formal y dependiente mediante un contrato de trabajo de carácter indefinido para la Empresa de Arrendamientos ASIS Chile SpA, con cotizaciones regulares en su respectiva administradora de fondos de pensiones y sistema de salud previsional. Alega que el acto sancionatorio carece de razonabilidad y proporcionalidad, vulnerando el principio de buena fe. En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca la vulneración de las garantías contenidas en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República, el artículo 21 de la misma Carta Fundamental y la protección de la familia establecida en su artículo 1, así como lo normado en la Ley N.º 21.325. Acusa que el actuar del ente recurrido deviene en arbitrario al no ponderar su arraigo familiar y laboral. Concluye solicitando a esta Corte que acoja la acción de amparo, restablezca el imperio del derecho, deje sin efecto la Resolución Exenta N.º 588 en todas sus partes, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones realizar una nueva revisión documental de su caso, y se le cite a entrevista para obtener la calidad de refugiado o se le otorgue un beneficio migratorio para su regularización. SEGUNDO: Que, informó doña María José Astudillo Vásquez, abogada en representación del Servicio Nacional de Migraciones en virtud de delegación de poder, instando por el íntegro rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes, por considerar que el acto administrativo impugnado fue dictado por autoridad competente, en el ejercicio legítimo de sus atribuciones legales y con estricto apego a la normativa migratoria. En cuanto a los antecedentes de hecho, el Servicio precisa que el amparado registró un ingreso clandestino al territorio nacional eludiendo el control policial, lo cual fue constatado mediante el Parte Policial N.º 904 de fecha 15 de mayo de 2025 de la Policía de Investigaciones de Chile. Explica que el extranjero fue notificado del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión con fecha 08 de mayo de 2025, otorgándosele el plazo legal de diez días hábiles para formular sus descargos. Asegura que el extranjero remitió sus descargos con fecha 13 de mayo de 2025, adjuntando una carta explicativa y documentación de identidad, antecedentes que afirma fueron ponderados conforme al artículo 129 de la Ley N.º 21.325 de Migración y Extranjería. No obstante, la recurrida sostiene que, al realizar dicha evaluación, constató que si bien el infractor no registraba antecedentes delictuales ni reiteración de infracciones, nunca había tenido residencia regular en Chile. Asimismo, afirma que, conforme a los antecedentes presentados en dicha instancia administrativa, no acreditó mantener vínculos familiares de los mencionados en los numerales 5 y 6 del artículo 129 de la citada ley, ni haber realizado contribuciones económicas o de otra índole al país. Añade que su solicitud de refugio fue declarada desistida por incumplimiento de requisitos formales, mediante la Resolución Exenta N.º 25452424 de fecha 30 de agosto de 2025. En consecuencia, sostiene que el actuar del Estado se ajustó a la legalidad vigente, argumentando que el ejercicio de actividades laborales en forma irregular no constituye un antecedente válido o suficiente para atenuar o eximir la sanción migratoria, y que la conducta ejecutada vulnera gravemente los bienes jurídicos de la seguridad pública, la política migratoria y el control de fronteras. Finalmente, el informe señala que la resolución se fundamenta en los artículos 126, 127 N.º 1, 132 bis y 136 de la Ley N.º 21.325, advirtiendo que la normativa migratoria no prevé una sanción menos severa que la expulsión ante el ingreso por paso no habilitado, por lo que la medida aplicada y el plazo de cinco años de prohibición de ingreso se ajustan plenamente a derecho y resultan la única medida legal aplicable al caso concreto. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida a conocimiento y resolución de la Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 588, de fecha 17 de abril de 2026, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones. En este sentido, corresponde a esta judicatura evaluar si la imposición de la medida expulsiva resulta desproporcionada y arbitraria al desconocer o restarle mérito a la ponderación de los antecedentes de arraigo familiar y social del amparado, consistentes en la convivencia y sostenimiento de su hijo menor de edad y el vínculo con su hermano, ambos residentes temporales insertos en el país, así como la omisión en la valoración de su arraigo laboral materializado formalmente, todo ello frente a la falta administrativa originaria consistente en el ingreso clandestino al territorio nacional. SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes documentales allegados por las partes a la presente acción constitucional, es posible establecer como hechos pacíficos y debidamente acreditados los siguientes: a) El amparado hizo ingreso al territorio nacional por un paso fronterizo no habilitado; b) Notificado del inicio del procedimiento sancionatorio, el amparado presentó oportunamente sus descargos administrativos mediante carta explicativa con fecha 13 de mayo de 2025; c) El ciudadano extranjero carece absolutamente de antecedentes policiales y penales tanto a nivel nacional como internacional, circunstancia certificada en el propio acto expulsivo e informe policial; d) El amparado es padre de un niño de siete años de edad, quien ingresó junto a él al territorio nacional y se encuentra inserto en el sistema escolar como alumno regular; e) Tanto el hijo del amparado como su hermano, don Roanny Emilio Pacheco Sánchez, son titulares de una residencia temporal vigente, lo cual ha sido acreditado en esta sede jurisdiccional mediante la incorporación de las respectivas actas de nacimiento, el pasaporte y cédulas de identidad correspondientes, el certificado de alumno regular, así como una declaración jurada de expensas firmada por su familiar en favor del recurrente; f) El recurrente se desempeña como ayudante mecánico-electromecánico para la Empresa de Arrendamientos ASIS Chile SpA con un contrato de trabajo de carácter indefinido suscrito el 12 de enero de 2026, registrando de forma ininterrumpida las cotizaciones previsionales en su administradora de fondos de pensiones y en el fondo nacional de salud. OCTAVO: Que el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 establece el mandato legal e imperativo de la autoridad de considerar, previo a dictar una medida de expulsión, diversas circunstancias atenuantes y protectoras respecto del extranjero afectado, entre ellas, la gravedad de los hechos, la falta de antecedentes delictuales y el período de residencia. Asimismo, el numeral 6 del precitado artículo obliga expresamente a ponderar la existencia de hijos extranjeros radicados en el país, evaluando la edad de estos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, “tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar”. NOVENO: Que, si bien la Resolución Exenta N.º 588 consigna haber considerado las exigencias del artículo 129, su razonamiento plasmado en el considerando 4.6 deviene en insuficiente, desde que la autoridad migratoria desestimó de plano el arraigo familiar argumentando que con los documentos aportados inicialmente el infractor no registró mantener los vínculos exigidos por el numeral 6 del referido artículo. Sin embargo, frente a los descargos y ante los antecedentes acompañados por el recurrente en esta sede, consta de forma inequívoca que la Administración omitió la debida ponderación de la existencia de un hijo menor de edad titular de una residencia temporal y plenamente escolarizado en Chile, cuyo cuidado personal, estabilidad y sustento económico dependen directamente del amparado. Dicha aproximación afecta el principio fundamental del interés superior del niño establecido expresamente en el artículo 4 de la Ley de Migración y Extranjería, precepto que obliga al Estado de Chile a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado. Asimismo, el proceder de la recurrida quebranta el mandato contenido en el artículo 7 de la Ley N.º 21.430, el cual exige primordialmente considerar la máxima satisfacción posible de sus derechos y la estabilidad de las soluciones adoptadas para promover su efectiva integración y desarrollo, siendo la separación abrupta del menor respecto de su padre y proveedor principal una medida constitutiva de contravención frontal a estos postulados de protección. DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el examen efectuado por la recurrida omitió sopesar de manera justa e integral el contexto material del extranjero en el país. El acto sancionatorio desatiende que el ciudadano carece de un prontuario penal y obvia el evidente esfuerzo de inserción laboral formal, el cual le ha permitido sustentar a

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Antofagasta, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don José Miguel Fuentealba Donoso, en representación de don RINALDY JOSÉ PACHECO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Avenida Edmundo Pérez Zujovic N.º 8360 departamento 906, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acc

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