SIN INFORMACION

VILCHES/LUCERO

Rol

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio comparece la abogada Camila Alejandra Araya Pérez en favor de doña Damaris Belén Vilches Pérez, quien interpuso acción de protección en contra de don Mauricio Andrés Lucero Meneses, primo de su ex pareja, por el acto consistente en imputarle anónimamente, a través de la red social Facebook, una serie de falsos hechos que revisten el carácter de lo que se denomina “funa”, lo que a su juicio vulnera sus derechos contenidos en los N° 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, en un grupo de la red social referida, llamado “Mercado negro Santa Cruz”, originalmente destinado a la compra y venta de productos dentro de la zona, el recurrido publicó lo siguiente: “¡¡FUNA A ESTA PROSTITUTA!! SU NOMBRE ES ¡DAMARIS VILCHES! QUE DEJA A SU HIJA SOLA PARA ANDAR GUEVIANDO CON HOMBRES CASADOS MARACA CTM DUERME EN LA CASA DEL PADRE DE SU HIJA Y SE LO DEJA PARA ANDAR GUEVIANDO EN LAS NOCHES LOS FINES DE SEMANA Y LA MAMÁ LA AYUDA PORQUE ES DE MLAS MISMAS Y MARACA TRABAJA EN SUPERMERCADO LA FAMA”. Refiere que, si bien el mensaje aparece publicado desde un perfil anónimo, se pudo comprobar por medio del administrador del grupo, que la publicación fue realizada por el recurrido, quien es primo del padre de la hija de la recurrente, don José Matías Donoso Meneses. Agrega que esta publicación aún se mantiene vigente en dicha red social, y fue replicada por el recurrido en otros grupos de aquélla, lo cual ha traído consecuencias a la recurrente, tanto en su vida personal como profesional. Indica que tomó conocimiento de la publicación recurrida el día 26 de septiembre del 2025, al levantarse para dirigirse a su trabajo, cuando vio un mensaje de WhatsApp que había recibido la noche anterior de su expareja, en el cual le relataba que el recurrido le escribió exponiendo la situación. Ese mismo día, algunos de sus compañeros de trabajo le volvieron a mostrar en sus celulares la publicación, la cual se encontraba también en otros grupos de Facebook, compañeros que se vieron sorprendidos ya que, en su cargo de jefa de sala de un supermercado, realiza tareas de supervisar y coordinar las operaciones que ordena realizar, por lo cual debe trabajar arduamente por mantener el respeto entre sus pares y obtener buenos resultados en sus labores y estas publicaciones fueron objeto de comentarios entre sus pares. Comenta que el recurrido culpa a la recurrente de abandonar a su hija para salir en las noches, lo cual es totalmente falso, añadiendo que con su ex pareja decidieron seguir viviendo juntos para dar el mejor cuidado y educación a su hija en común, por lo que se turnan para el cuidado de ella los fines de semana, para que el otro pueda hacer actividades de esparcimiento, descansar de las tareas de la semana, y cuidar su salud mental. Por lo anterior, se dirigieron juntos al domicilio del recurrido a consultarle si él estaba involucrado en esta situación, a lo cual se negó rotundamente, al igual que su pareja, quién se exaltó por la situación. Agrega que, en ese momento, le pidieron su celular al recurrido y constataron que efectivamente tenía las fotografías de la recurrente en su galería. Expone que, además, el acto recurrido puede afectar también la situación escolar de su hija, que estudia en un jardín infantil que se preocupa enormemente de la reputación y participación de los padres en la educación de los estudiantes, lo que podría significar que no sea aceptada en la institución el próximo año. Asegura que la publicación realizada por el recurrido afecta su derecho a la honra y la vida privada, toda vez que aquél se ha encargado de difundir en páginas de la plataforma Facebook la foto de la actora, individualizándola, e imputándole supuestas conductas inadecuadas. Asimismo, se vulnera su derecho a la propiedad de su imagen, observando que el acto de realizar publicaciones en internet, a través de la red social Facebook, propagando el mensaje de difamación y denostación, constituye un acto legal y arbitrario por parte del recurrido, puntualizando que realiza la funa con el objeto de sólo denostar la vida social de la recurrente, y de afectar directamente su vida personal, familiar y profesional y además producirle terror. Finalizó solicitando a esta Corte que, acogiendo el presente recurso, se ordene al recurrido la eliminación de todo el contenido publicado en descrédito de la actora y que se abstenga, en lo sucesivo, de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía, con costas. A folio 17 se prescindió del informe del recurrido, atendido que no evacuó el mismo dentro del plazo concedido al efecto. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. 2.- Que, el acto que se reprocha como ilegal y arbitrario por la recurrente, corresponde a la publicación realizada en la red social Facebook con fecha 26 de septiembre del 2025, en que se la individualiza con su nombre, fotografía y lugar de trabajo, tildándola de prostituta y señalando que deja a su hija con el padre, para salir los fines de semana con hombres casados. Sostiene que tales actuaciones vulneran las garantías previstas en el artículo 19 N° 4 y 24 de la Constitución Política de la República, al afectar su honra, vida privada y actividad laboral como jefa en un supermercado, calificando la conducta del recurrido como arbitraria e ilegal por señalar hechos falsos en redes sociales. 3.- Que, por su parte, el recurrido no evacuó el informe que le fuera requerido, a pesar de encontrarse válidamente emplazado en la presente causa. 4.- Que, de acuerdo con lo anterior, la controversia se centra en determinar si la publicación señalada tuvo la gravedad suficiente para vulnerar o poner en riesgo las garantías invocadas por la recurrente. 5.- Que, del análisis de los documentos acompañados por la actora al presentar el recurso, se puede constatar que el recurrido realizó una publicación en la red social Facebook, en que indicó el nombre de la recurrente, señalando que es prostituta y que deja a su hija sola para salir los fines de semana con hombres casados. Además, la califica de “maraca ctm” agregando que trabaja en el Supermercado La Fama. Luego, complementado dicha publicación, acompañó fotografías de la recurrente. 6.- Que, la finalidad de esta acción no es determinar la existencia de los hechos que se imputan al recurrente, sino que el fin de la presente acción es adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal y que afecte los derechos garantizados por la Constitución Política de la República. En ese sentido, resulta contrario a derecho que el recurrido le impute públicamente a la actora los hechos que indica, puesto que con ello se ve afectada su honra e integridad psíquica, al publicarse su nombre y apellido, junto con otros antecedentes personales, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad, provocando una afectación grave a su derecho a la honra y a la integridad psíquica, establecidos en el artículo 19 N°4 y 1 de la Constitución Política de la República. 7.- Que, cabe señalar que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto, sino que reconoce como límite el respeto de otros derechos, en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, que es lo que ocurre en este caso, mediante las expresiones contenidas en la publicación que se reprocha en cuanto, además de denostar a la recurrente, no se le otorga la posibilidad de controvertir tales afirmaciones, afectándose así su honra y dignidad, razones por las cuales se acogerá el recurso de protección deducido en los términos que se indicarán en la parte resolutiva de este fallo.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Damaris Belén Vilches Pérez en contra de don Mauricio Andrés Lucero Meneses, sólo en cuanto se ordena al recurrido eliminar, si aún no lo hubiere hecho, la publicación materia del presente recurso y toda declaración ofensiva o atentatoria a la honra efectuada en contra de la recurrente, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 1750-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada. DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTA I. CORTE DE APELACIONES, SUBROGANDO LEGALMENTE A LA TERCERA SALA.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, tres de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio comparece la abogada Camila Alejandra Araya Pérez en favor de doña Damaris Belén Vilches Pérez, quien interpuso acción de protección en contra de don Mauricio Andrés Lucero Meneses, primo de su ex pareja, por el acto consistente en imputarle anónimamente, a través de la red social Facebook, una serie de falsos hechos

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