2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA SANTA ISABEL LTDA/FISCO-TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CHILE

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, con excepción de su

Fundamentos

considerando décimo y el resuelvo II de la sentencia impugnada, y sostiene que al resolver que se alzan los 3 embargos sólo en cuanto amparan la deuda signada como EX Cora rol 08-025- 017-000000 sin especificar cuáles serían estos embargos, se genera confusión y una falta de claridad de tal envergadura que termina por no resolver la totalidad del asunto controvertido. Para acreditar su planteamiento, la recurrente detalla que el embargo inscrito a fojas 2325 N° 1467 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 1996 (fojas 170 y 171 del expediente administrativo Rol 1000-1996), se trabó por la deuda del rol Cora 8-63-4-0, haciendo presente que dicho rol corresponde a la Parcela 4 del Proyecto de Parcelación Nahueltoro; que el embargo inscrito a fojas 6321 N° 1656 del mismo Registro del año 1997 (fojas 106 y 118 del expediente administrativo Rol 1001-1997 de Coihueco), también se trabó por la deuda del rol Cora 8-63-4-0; y que sólo el embargo inscrito a fojas 6323 N° 1659 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar del año 1997 (fojas 109 y fojas 121) se trabó por deuda del rol Cora 8-25-17-0, advirtiendo que en este último caso se trabó embargo sobre el inmueble denominado Parcela 4 del Proyecto de Parcelación Nahueltoro aun cuando la deuda Cora se relaciona con la Parcela 17 del Proyecto de Parcelación Collico. Concluye que resulta evidente que la sola mención de los embargos inscritos a fojas 2325 N° 1467 del año 1996 y de fojas 6321 N° 1656 del año 1997 (que no tienen relación con la deuda cuya prescripción se acoge), aun cuando se agregue la frase solo en cuanto amparan la deuda signada como EX Cora rol 08-025-017-000000 produce tal falta de claridad de lo resuelto, que en definitiva resulta en que la sentencia no decide el asunto controvertido. Funda jurídicamente el recurso en la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la omisión del requisito enumerado en el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, consistente en la decisión del asunto controvertido, la cual deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. 2°) Que conforme a lo previsto en el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo mediante la invalidación del fallo. En la especie, la parte demandada dedujo conjuntamente el recurso de casación en la forma y el recurso de apelación en contra de la misma sentencia definitiva, de modo que el eventual vicio denunciado puede ser íntegra y eficazmente corregido por la vía de este último arbitrio, tal como en efecto ocurre, toda vez que la presente sentencia de alzada precisa de manera expresa e inequívoca cuál es el único embargo que debe alzarse como consecuencia de la prescripción declarada, subsanando el defecto imputado sin necesidad de anular lo obrado. Por consiguiente, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado. II.- En cuanto al recurso de apelación. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, con excepción de su considerando décimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que la parte demandada funda el recurso de apelación en que la sentencia de primer grado, luego de citar en su considerando décimo los planteamientos de ambas partes sobre cuáles embargos debían alzarse, resolvió ordenar el alzamiento de los tres embargos inscritos sobre la Parcela N° 4 del Proyecto de Parcelación Nahueltoro —a fojas 2325 N° 1467 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 1996, a fojas 6321 N° 1656 del año 1997 y a fojas 6323 N° 1659 del año 1997— con la sola limitación de que ello opera solo en cuanto amparan la deuda signada como EX Cora rol 08-025-017-000000. Alega la recurrente que al no especificar cuáles de dichas inscripciones corresponden efectivamente a esa obligación, se genera confusión y una falta de claridad de tal envergadura que la sentencia termina por no resolver la totalidad del asunto controvertido. Para sostener su planteamiento, detalla que el embargo inscrito a fojas 2325 N° 1467 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 1996, según consta en el expediente administrativo Rol 1000-1996 a fojas 170 y 171, fue trabado por la deuda del rol Cora 8-63-4-0; que el embargo inscrito a fojas 6321 N° 1656 del mismo Registro del año 1997, según consta en el expediente administrativo Rol 1001-1997 a fojas 106 y 118, también fue trabado por la deuda del rol Cora 8-63-4-0; y que sólo el embargo inscrito a fojas 6323 N° 1659 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar del año 1997, según consta en el mismo expediente a fojas 109 y 121, se trabó por la deuda del rol Cora 8-25-17-0. Hace presente que en ese último caso se trabó embargo sobre el inmueble denominado Parcela 4 del Proyecto de Parcelación Nahueltoro aun cuando la deuda Cora se relaciona con la Parcela 17 del Proyecto de Parcelación Collico. En razón de lo anterior, solicita que se revoque y enmiende la sentencia en su parte resolutiva, precisando que el único embargo que debe alzarse es el inscrito a fojas 6323 N° 1659 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, por ser el único trabado para garantizar el pago de la deuda EX Cora rol 08-025-017-000000 cuya prescripción se ha acogido en esta causa 2°) Que del examen de los expedientes administrativos roles 1000-1996 y 1001-1997 de la Tesorería Regional de Ñuble, se desprende que los tres embargos inscritos sobre la Parcela N° 4 del Proyecto de Parcelación Nahueltoro no corresponden todos a la misma obligación. En el expediente administrativo Rol 1000-1996 consta, en las nóminas de morosos y en las actas de embargo respectivas, que el embargo inscrito a fojas 2325 N° 1467 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, fue trabado para el cobro de la deuda del rol Cora 8-63-4-0 iniciada en contra de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Isabel Limitada. En el expediente administrativo Rol 1001-1997 consta, de igual manera, que el embargo inscrito a fojas 6321 N° 1656 del mismo Registro del año 1997, también fue trabado para el cobro de la deuda del rol Cora 8-63-4-0. Por su parte, en ese mismo expediente consta que el embargo inscrito a fojas 6323 N° 1659 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 1997, fue trabado para el cobro de la deuda del rol Cora 8-25-17-0, recayendo sobre la Parcela N° 4 del Proyecto de Parcelación Nahueltoro, no obstante que dicha deuda Cora tiene como origen la Parcela N° 17 del Proyecto de Parcelación Collico. De lo anterior se sigue inequívocamente que únicamente el embargo de fojas 6323 N° 1659 del año 1997 ampara la deuda EX Cora rol 08-025-017-000000 cuya prescripción extintiva fue declarada en autos. 3°) Que establecido lo anterior, corresponde determinar el efecto jurídico del alzamiento decretado en relación con cada uno de los embargos inscritos, teniendo presente que la prescripción extintiva es un modo de extinguir acciones y derechos por no haberse ejercido durante el tiempo que la ley señala; su efecto se circunscribe,

Fallo

por tanto, a la obligación concretamente declarada prescrita y a la acción de cobro derivada de ella. En consecuencia, el alzamiento que como efecto necesario acarrea la prescripción declarada en autos, solo puede recaer sobre el embargo que fue constituido específicamente para garantizar el cumplimiento de esa obligación, esto es, el embargo inscrito a fojas 6323 N° 1659 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 1997, trabado para el cobro de la deuda del rol Cora 8-25-17-0. 4°) Que sobre lo anterior, se debe consignar que los embargos inscritos a fojas 2325 N° 1467 del año 1996 y a fojas 6321 N° 1656 del año 1997, en cambio, fueron trabados para garantizar el cobro de la deuda del rol Cora 8-63-4-0, obligación que no fue objeto de la presente demanda, no fue declarada prescrita en autos y no tiene relación alguna con la cuestión de fondo solicitada en el libelo. De este modo, ordenar el alzamiento de los gravámenes que la caucionan significaría privar a la Tesorería General de la República de las medidas de apremio real sobre el inmueble de la demandante respecto de una obligación cuya acción de cobro se encuentra vigente, lo cual importaría, a su vez, extender los efectos de la sentencia más allá de lo que fue objeto del juicio, en manifiesta contradicción con el efecto relativo de las sentencias, siendo por tanto procedente modificar el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia apelada en los términos que a continuación se indican. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 764 y 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada. II.- Que se confirma, con declaración, la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Chillán, en el sentido de que el numeral II de su parte resolutiva se reemplaza y queda redactado del siguiente modo: "II.- Que, en consecuencia, se ordena alzar exclusivamente el embargo trabado sobre la Parcela N° 4 del Proyecto de Parcelación Nahueltoro, ubicada en la Comuna de Coihueco, Provincia de Ñuble, inscrita a fojas 1934 vuelta N° 2662 del Registro de Propiedad del año 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán; gravamen inscrito a fojas 6323 N° 1659 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 1997 del mismo Conservador. Lo anterior, por ser el único embargo que ampara la deuda EX Cora rol 08-025-017-000000 cuya prescripción se ha declarado en esta causa." Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante don Cristian Coloma Fuentes. No firma la ministra señora Pezoa, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. Rol N° 653-2024 Civil. 1

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Chillán, dos de junio de dos mil veintiséis. - Vistos; Se han elevado estos autos C-3674-2023 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, juicio ordinario, caratulados "Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Isabel Ltda. con Fisco-Tesorería General de la República de Chile", para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, interpuestos por la parte demandada, en contra de la sentencia defin

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