LERMA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece Rodrigo Andrés Godoy Araya, abogado, en representación de José Luis Lerma Romero, de nacionalidad colombiana, quien interpone reclamación judicial, de conformidad con el artículo 141 de la Ley N°21.325, en contra de la Resolución Exenta N°2600100215563, de 10 de abril de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se dispuso su expulsión del territorio nacional y se le impuso la prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años, por haber accedido al territorio nacional por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Expone que el reclamante emigró de su país de origen en el año 2022, con el propósito de procurar mejores oportunidades económicas, y que, tras extraviar su pasaporte en Bolivia, ingresó a Chile de manera irregular por un paso no habilitado cercano a Colchane, presentándose voluntariamente ante la autoridad policial en Iquique y suscribiendo una declaración voluntaria de ingreso clandestino en enero de 2024. Sostiene que no tuvo conocimiento efectivo del inicio del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, señalando que solo tomó conocimiento de la medida con ocasión de la notificación de la orden de expulsión, practicada el 15 de abril de 2026, viéndose impedido de formular descargos en sede administrativa. Añade que cuenta con arraigo en el país, por cuanto, desde el 9 de diciembre de 2024, se desempeña, bajo subordinación y dependencia, como jardinero en un establecimiento comercial, manteniendo un contrato de trabajo de carácter indefinido desde el 1 de febrero de 2025 y registrando sus cotizaciones previsionales al día. Asimismo, invoca arraigo familiar fundado en la presencia de su hermano, también de nacionalidad colombiana, quien reside en el país en calidad de titular de permanencia definitiva. Finalmente, hace presente que no registra antecedentes penales en Chile ni en su país de origen, según consta en certificado emitido por la autoridad competente de este último. Afirma que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, por no ponderar debidamente las circunstancias previstas en el artículo 129 de la Ley N°21.325, solicitando, en definitiva, que se deje sin efecto la medida decretada. Segundo: Que, al evacuar informe, el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo íntegro de la reclamación, argumentando que el acto administrativo impugnado se ajusta a derecho y fue dictado por autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales. Señala que la infracción migratoria consistente en ingreso clandestino se encuentra plenamente acreditada y que ella fue denunciada por la Policía de Investigaciones de Chile mediante el Parte Policial N°4237, de 8 de octubre de 2025. Refuta la alegación relativa al desconocimiento del procedimiento, haciendo presente que el acta de notificación de inicio de proceso sancionatorio de expulsión, de 6 de octubre de 2025, fue notificada personalmente al reclamante por funcionarios del Departamento de Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, constando en ella su firma, oportunidad en la que se le otorgó un plazo de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes relativos a su arraigo, trámite que el administrado no efectuó. En consecuencia, sostiene la autoridad que resolvió sobre la base de los antecedentes disponibles, los que únicamente daban cuenta de la infracción migratoria, resultando la medida de expulsión proporcional e idónea para resguardar la seguridad de las fronteras y el orden migratorio. Finalmente, en cuanto al arraigo alegado, aduce que el vínculo de hermandad invocado no se encuadra en las hipótesis de protección familiar contempladas en el artículo 129 de la Ley N°21.325, y que el ejercicio de actividades remuneradas en situación migratoria irregular carece de entidad suficiente para enervar la legalidad de la expulsión, por cuanto dichas labores se ejecutaban sin la autorización exigida por los artículos 103 y 109 del mismo cuerpo legal. Tercero: Que la reclamación prevista en el artículo 141 de la Ley N°21.325 tiene por objeto que esta Corte revise la legalidad y razonabilidad del acto administrativo que decreta la expulsión, debiendo verificar si éste fue dictado por autoridad competente, con observancia del procedimiento legal y con la debida fundamentación. Cuarto: Que, en cuanto a los hechos, no existe controversia respecto de la causal que motiva la medida impugnada, toda vez que el propio reclamante reconoce haber ingresado al territorio nacional eludiendo el control migratorio oficial, por un paso no habilitado. Dicha conducta se encuentra expresamente prohibida por el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325 y constituye causa legal de expulsión, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 N°1 del mismo cuerpo normativo. Quinto: Que, en relación con la legalidad del procedimiento administrativo, consta que el Servicio Nacional de Migraciones dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 de la Ley N°21.325, notificando el inicio del procedimiento sancionatorio y otorgando un plazo de diez días para formular descargos y acompañar antecedentes relativos a su eventual arraigo familiar o laboral, sin que concurran antecedentes que permitan admitir la falta de notificación reclamada. Sin embargo, el reclamante no hizo uso de dicha facultad, razón por la cual la autoridad administrativa resolvió con los antecedentes que obraban en su poder, los que daban cuenta únicamente de la infracción migratoria cometida, sin que constaran elementos adicionales que permitieran efectuar una ponderación diversa. Sexto: Que, en lo relativo a la alegación de falta de fundamentación y omisión de los criterios del artículo 129 de la Ley N°21.325, no resulta procedente reprochar a la autoridad administrativa la falta de consideración de antecedentes que no fueron aportados oportunamente por el propio administrado durante la tramitación del procedimiento sancionatorio, no siendo esta sede la instancia llamada a suplir dicha inactividad. Séptimo: Que, en cualquier caso, los antecedentes de arraigo familiar y laboral aportados en esta instancia resultan insuficientes para desvirtuar la procedencia de la expulsión, conforme al artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3 del cuerpo legal antes citado, puesto que la circunstancia de tener un hermano en el país carece de entidad suficiente para constituir un impedimento o excepción al ejercicio de las potestades legales de la autoridad, toda vez que no se encuadra en las hipótesis de protección familiar contempladas en el artículo 129 de la Ley N°21.325. Lo mismo acontece respecto del arraigo laboral, puesto que, al tratarse de un extranjero en situación migratoria irregular, no puede desarrollar lícitamente actividades remuneradas en el país. Octavo: Que, en consecuencia, no se advierte ilegalidad en el actuar del Servicio Nacional de Migraciones, desde que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, dentro de un procedimiento legalmente tramitado y fundada en una causal legal vigente de expulsión.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 32 N°3, 127 N°1, 129, 132 y 141 de la Ley N°21.325, y en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, la reclamación deducida por Rodrigo Andrés Godoy Araya, abogado, en representación de José Luis Lerma Romero, manteniéndose firme la Resolución Exenta N°2600100215563, de 10 de abril de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese. N°Contencioso Administrativo-594-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. A los folios 10 y 11: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. Vistos y considerando: Primero: Que comparece Rodrigo Andrés Godoy Araya, abogado, en representación de José Luis Lerma Romero, de nacionalidad colombiana, quien interpone reclamación judicial, de conformidad con el artículo
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