SIN INFORMACION

CONTRERAS CERA ROSMERY DEL VALLE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en representación de doña ROSMERY DEL VALLE CONTRERAS CERA, ciudadana de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Ejército N.º 3478, comuna de Calama, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.º 2600100272111, de fecha 7 de mayo de 2026, que rechazó su solicitud de residencia definitiva y dispuso el abandono del país en el plazo de quince días, fundada en no haber remitido copia de la sanción pagada por residir en el país con el permiso de residencia vencido, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República; solicitando se declare ilegal y arbitraria dicha resolución, se deje sin efecto la orden de abandono y se dispongan las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso indicando que la amparada cambió su condición migratoria a residente temporario dentro del país y que, tras el vencimiento de su visado, con fecha 23 de septiembre de 2025 realizó una solicitud de residencia definitiva. Expone que, previo a dicha postulación, pagó una sanción pecuniaria por un monto de $67.429 conforme al artículo 107 de la Ley N.º 21.325. Relata que, al ser notificada de un previo rechazo por parte de la autoridad administrativa, remitió nuevamente el comprobante de la sanción erróneamente pagada. Debido a ello, con fecha 7 de mayo de 2026 fue notificada de la Resolución Exenta N.º 2600100272111, mediante la cual se rechazó su solicitud y se dispuso la orden de abandono del territorio nacional, bajo el argumento de no haber remitido copia de la sanción correspondiente al artículo 119 de la citada ley. Añade que, al advertir su error en el cálculo normativo de la multa, y previo a la interposición de la presente acción, el 13 de mayo de 2026 procedió a pagar la sanción correcta por la suma de $279.556. Frente a esto, alega que la amparada cumple con los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio bajo la subcategoría de reunificación familiar, careciendo de antecedentes penales tanto en su país de origen como en Chile. Destaca un evidente y consolidado arraigo familiar tras más de seis años de residencia, viviendo junto a su conviviente y a su hija de nacionalidad chilena, de cinco años, además de contar con el sustento económico de su hermana, ostentando ambos adultos la permanencia definitiva en el país. Por las razones expuestas, y basándose en el principio del interés superior del niño, el deber de protección a la familia y la vulnerabilidad interseccional por su condición de mujer migrante, solicita dejar sin efecto el acto administrativo impugnado e instruir al Servicio Nacional de Migraciones a proceder con una nueva revisión documental para decidir la solicitud conforme a derecho. SEGUNDO: Que evacúa informe don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro de la acción constitucional de amparo en todas sus partes, alegando que no existe un acto u omisión ilegal o arbitrario, ya que la autoridad ciñó su actuar a la normativa vigente y al principio de juridicidad. El Servicio indica que la amparada ingresó a Chile en el año 2019 y mantuvo permisos de residencia temporaria sucesivos hasta el 12 de diciembre de 2024. Refiere que el 23 de septiembre de 2025 presentó su solicitud de residencia definitiva, acompañando un pago de multa erróneo correspondiente al artículo 107 de la Ley N.º 21.325. La autoridad expone que, ante ello, el 22 de octubre de 2025 se le notificó para subsanar dicha observación otorgándole un plazo de sesenta días hábiles, y posteriormente, el 24 de marzo de 2026, se le notificó el previo rechazo otorgándole un nuevo plazo de diez días hábiles, requiriendo la acreditación de sustento económico propio y el pago de la sanción del artículo 119 de la ley del ramo, por haber postulado con el permiso vencido por más de ciento ochenta días. Al no lograr desvirtuar lo observado y adjuntar repetidamente el comprobante equivocado junto a antecedentes económicos de un tercero, la autoridad dictó la Resolución Exenta N.º 2600100272111 el 7 de mayo de 2026, rechazando la solicitud en virtud del artículo 88 número 1 de la Ley N.º 21.325 y ordenando el abandono del país en el plazo de quince días contados desde su notificación, conforme al artículo 146 de la misma norma. Añade que resulta ajustado a derecho disponer el rechazo cuando no se cumplen los requisitos y que la orden de abandono es un imperativo legal del artículo 91 de la ley migratoria, la cual detenta un carácter voluntario y dista de una orden de expulsión. Finalmente, el Servicio hace presente que el pago de la multa correcta alegado por la actora fue realizado con fecha 13 de mayo de 2026, esto es, con posterioridad a la dictación de la resolución que rechaza su solicitud, resultando imposible para la autoridad pronunciarse al respecto durante la tramitación administrativa, añadiendo que la recurrente no dedujo los recursos dispuestos en la Ley N.º 19.880. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, asentado lo anterior, el conflicto jurídico sometido al conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N.º 2600100272111 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechaza la solicitud de residencia definitiva y dispone el abandono del país en el plazo de quince días, constituye un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace la libertad personal de la amparada. En particular, corresponde dilucidar si la decisión administrativa resulta ajustada al principio de proporcionalidad frente a la comisión de un error en la acreditación del pago de la sanción pecuniaria correspondiente, omisión que fue materialmente subsanada con posterioridad, y si la autoridad ponderó adecuadamente las circunstancias de arraigo social y familiar de la interesada en el territorio nacional. SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso y del informe evacuado por la recurrida en esta sede jurisdiccional, es posible establecer los siguientes hechos pacíficos y acreditados: a) La amparada hizo ingreso al territorio nacional el 18 de enero de 2019, manteniendo permisos de residencia temporaria ininterrumpidos hasta el 12 de diciembre de 2024; b) Solicitó un permiso de residencia definitiva el 23 de septiembre de 2025, acompañando un pago de multa por $67.429 correspondiente al artículo 107 de la Ley N.º 21.325, siendo observada por el Servicio Nacional de Migraciones que requirió la acreditación del pago de la sanción en base al artículo 119 de la misma ley por mantener su residencia vencida por más de ciento ochenta días; c) Ante la remisión del mismo comprobante erróneo en la etapa de descargos, la autoridad dictó la Resolución Exenta N.º 2600100272111 rechazando la solicitud y disponiendo el abandono del país; d) La amparada efectuó el pago de la multa correcta exigida por la suma de $279.556 el 13 de mayo de 2026, acompañando el comprobante de pago emitido por la Tesorería General de la República en esta sede judicial; e) La amparada carece de anotaciones y antecedentes penales en su país de origen y en Chile, lo cual acreditó mediante los respectivos certificados apostillados e institucionales; f) Posee un consolidado arraigo familiar en el país, acreditado mediante el certificado de nacimiento de su hija de nacionalidad chilena de actuales cinco años de edad, y las cédulas de identidad de su pareja conviviente y de su hermana, ambos de nacionalidad venezolana y titulares de permanencia definitiva en Chile, constando además el sustento económico provisto por esta última mediante declaración jurada de expensas y contrato de trabajo indefinido suscritos ante notario. OCTAVO: Que el artículo 3, inciso primero, de la Ley N.º 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso tercero, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria”. Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. NOVENO: Que, a la luz de los antecedentes acompañados, resulta necesario analizar la juridicidad y proporcionalidad de la resolución impugnada. Si bien es cierto que la exigencia de acreditar el pago de la sanción pecuniaria por residencia vencida tiene asidero legal expreso para la obtención de la categoría migratoria respectiva —conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley N.º 21.325—, constituye un hecho demostrado que la amparada cuenta con una residencia material continua en el país que supera los siete años. De esta forma, atendida la obligación de la Administración de proteger y respetar el derecho a un procedimiento racional y justo, al rechazar definitivamente la solicitud de residencia y mantener la orden de abandono limitándose a constatar un error en el cálculo normativo y pago de una multa, en desmedro de la evidente voluntad de la recurrente por regularizar su situación habiendo enterado el pago correcto allegado en esta sede judicial, el organismo ha incurrido en un rigorismo formal que configura la arbitrariedad denunciada. DÉCIMO: Que, sumado a lo anterior, la decisión de la autoridad se torna desproporcionada al omitir la debida ponderación del arraigo de la amparada, ignorando el vínculo que la consolida como parte integrante de una familia constituida en Chile junto a su conviviente titular de permanencia definitiva, y fundamentalmente, junto a su hija de nacionalidad chilena nacida en el territorio nacional. Al decretar el abandono por una falta administrativa de carácter pecuniario enteramente subsanable, la autoridad recurrida ha desconocido materialmente el deber estatal de protección a la familia, consag

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Antofagasta, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en representación de doña ROSMERY DEL VALLE CONTRERAS CERA, ciudadana de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Ejército N.º 3478, comuna de Calama, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilega

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