SIN INFORMACION

MURILLO FERNANDEZ GARY IVAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece Daniel José Álvarez Álvarez, abogado, en representación de GARY IVAN MURILLO FERNANDEZ, de nacionalidad boliviana, domiciliado en la comuna de Antofagasta, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.º 24488774, de fecha 23 de octubre de 2024, mediante la cual se rechaza la solicitud de residencia temporal del amparado, se dispone el abandono del país en un plazo de quince días y se ordena una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de cinco años, vulnerando, con ello, el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República; solicitando se deje sin efecto la referida resolución que dispuso el abandono por constituir una medida arbitraria, ilegal y desproporcionada. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso indicando que con fecha 23 de octubre de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N.º 24488774, que decretó el rechazo de su solicitud de residencia temporal, el abandono del país en el plazo de quince días y una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de cinco años. Dicha resolución se motivó en el hecho de registrar el amparado una infracción por ingreso al territorio nacional por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, según consta en el Parte Policial N.º 391, de fecha 20 de febrero de 2020 de la Policía de Investigaciones de Iquique. La defensa reconoce este ingreso, pero recalca que de forma previa el amparado mantuvo un amplio historial migratorio regular con visas otorgadas los años 2012, 2014 y 2016. Asimismo, advierte que su posterior recurso administrativo ID 71685559 fue declarado inadmisible mediante la Resolución Exenta N.º 2600100259148 de fecha 30 de abril de 2026. Añade que la referida resolución resulta ilegal y arbitraria al fundarse en el Decreto Ley N.º 1094 hoy derogado, al carecer de proporcionalidad y al transgredir el principio de confianza legítima, permitiéndole el Estado residir pacíficamente por más de cuatro años tras la infracción. Destaca que el acto impugnado omite ponderar su evidente arraigo familiar constituido en el país, compuesto por su pareja, doña Nayda Soledad Condori Rojas, y su madre, doña Leoncia Fernández Bernal, ambas titulares de permanencia definitiva, y por su hija de nacionalidad chilena, Madelein Eypril Murillo Rojas, de once. Subraya su rol como sustento económico del hogar mediante el ejercicio de labores como comerciante, operando de manera informal debido a su situación migratoria. En el ámbito del derecho, denuncia que la resolución que ordena el abandono vulnera el derecho a la libertad personal y seguridad individual, transgrediendo el artículo 19 N.º 7 de la Constitución Política de la República, así como el principio del interés superior del niño y el derecho a la protección familiar amparados en la Ley N.º 21.325.

Fallo

Por lo expuesto, solicita a esta Corte acoger la acción de amparo, declarar ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N.º 24488774, dejando sin efecto la orden de abandono y la prohibición de ingreso, y ordenar efectuar una nueva evaluación de su solicitud considerando su arraigo y vínculos familiares, con condena en costas. SEGUNDO: Que evacúa informe Guillermo Quezada Bruzzone, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo íntegro de la acción constitucional de amparo en todas sus partes, alegando que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario, toda vez que la autoridad administrativa ha ceñido su actuar a las facultades legales conferidas. Indica que el ciudadano extranjero ingresó regularmente el año 2012, pero posteriormente la Policía de Investigaciones emitió el Parte Policial N.º 391 de fecha 20 de febrero de 2020, registrando un ingreso clandestino. Expone que el amparado solicitó su residencia temporal el 26 de agosto de 2022, notificándosele con fecha 30 de agosto de 2024 un previo rechazo por la referida infracción, otorgándole un plazo de diez días para realizar descargos. Sostiene la recurrida que el extranjero no acompañó antecedentes dentro de dicho término, por lo que procedió a dictar la Resolución Exenta N.º 24488774 de fecha 23 de octubre de 2024, rechazando la solicitud en estricto apego al artículo 88 N.º 2 y 32 N.º 3 de la Ley N.º 21.325. Adicionalmente, señala que el recurso administrativo deducido se declaró improcedente conforme al artículo 50 del Reglamento de la citada ley. En cuanto a las alegaciones sobre la medida de abandono y prohibición de ingreso por cinco años, la autoridad argumenta que se encuentra obligada imperativamente a disponerlas conforme a lo prescrito en los artículos 146 y 136 N.º 4 de la Ley N.º 21.325. Concluye que la resolución se encuentra debidamente fundamentada, por lo que su actuar no priva ni amenaza las garantías enumeradas en el artículo 21 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, asentado lo anterior, el conflicto jurídico sometido al conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N.º 24488774, de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechaza la solicitud de residencia temporal y dispone el abandono del país con prohibición de ingreso por cinco años, constituye un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace la libertad personal del amparado; en particular, frente a la aplicación estricta de la causal de rechazo por el ingreso clandestino consignado en un parte policial del año 2020 y la alegación de la parte recurrente referida a la desproporcionalidad de la medida, omitiendo ponderar materialmente que previamente contó con residencia legal y no valorando debidamente su comprobado arraigo familiar y laboral en el país. SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso y del informe evacuado por la recurrida, es posible establecer que consta inobjetablemente en autos el hecho de que el amparado contó con residencia legal en el país, ingresando de forma regular el año 2012 y obteniendo sucesivas visas temporarias válidas hasta el año 2017. A esto se suma la voluntad de regularizar su estatus, formulando la actual solicitud de residencia temporal en el año 2022 y manteniendo un historial carente de antecedentes delictuales penales. Más aún, el actor ha acreditado poseer un profundo y evidente arraigo en el territorio nacional. En el área social y laboral, se ha constatado su estabilidad al desempeñarse como comerciante y carnicero asumiendo el rol de principal sostén económico de su grupo familiar. De mayor relevancia, el amparado comprobó fehacientemente su arraigo familiar mediante las correspondientes copias de las cédulas de identidad que demuestran que su pareja, doña Nayda Soledad Condori Rojas, y su madre, doña Leoncia Fernández Bernal, son residentes regulares con Permanencia Definitiva en Chile, y mediante el certificado de nacimiento y cédula de identidad demostró la existencia de su hija, Madelein Eypril Murillo Rojas, quien es menor de edad y ciuda

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Daniel José Álvarez Álvarez, abogado, en representación de GARY IVAN MURILLO FERNANDEZ, de nacionalidad boliviana, domiciliado en la comuna de Antofagasta, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.º 24488774,

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