JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MEJILLONES

PREMAR LTDA./COMPAÑIA MINERA SPENCE S.A.

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PROBATORIA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo noveno y siguientes, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que el 25 de abril de 2024 la empresa Servicios Submarinos, Marítimos y Obras Civiles Premar Limitada (Premar), empresa de buceo comercial, representada por Edwin John Bey Strange, dedujo demanda de indemnización de perjuicios ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones, en la causa rol C-266-2023, invocando, en contra de diferentes demandados, dos estatutos de responsabilidad, a saber: en contra de Cobra Montajes, Servicios y Agua Limitada (Cobra), responsabilidad contractual derivada del incumplimiento doloso del deber de información sobre los riesgos de desbordamiento de agua y espuma desde el sector denominado outfall, hacia la sentina N°1 de la sección intake, de la planta desaladora proyecto Caitán, donde ejecutaba labores de limpieza el buzo Carlos Andrés Álvarez Mazú, quien falleció el 30 de noviembre de 2021; y en contra de Caitán SpA (Caitán), Operadora Caitán SpA (Operadora Caitán) y Compañía Minera Spence S.A. (Minera Spence), por aprovechamiento de dolo ajeno, conforme con los artículos 1458, inciso 2° y 2316, inciso 2° del Código Civil, cuantificando respecto de Minera Spence el provecho en aproximadamente USD 10.591.781, en tanto que, en relación con Caitán y Operadora Caitán, en aproximadamente USD 700.000. SEGUNDO: Que, en cuanto a los antecedentes procesales relevantes, corresponde señalar que la causa de marras se inició el año 2023 mediante una medida prejudicial probatoria de inspección personal del tribunal en la planta desaladora mencionada, ubicada en la comuna de Mejillones. Tanto Caitán como Operadora Caitán fueron notificadas por cédula en Mejillones, el 14 de noviembre de 2023, sin reclamar incompetencia. Posteriormente, la demanda fue presentada el 25 de abril de 2024. El 28 de julio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria acogiendo la excepción de incompetencia relativa opuesta por las demandadas y ordenando la remisión de los antecedentes al tribunal competente de la jurisdicción de Santiago, omitiendo pronunciamiento sobre las restantes excepciones que fueron opuestas. Luego, conociendo un recurso de apelación deducido por Premar, esta Corte de Apelaciones, por sentencia de 20 de noviembre de 2025, dictada en los autos rol N°999-2025 (Civil), revocó dicho pronunciamiento y rechazó la incompetencia, sobre la base de que, existiendo pluralidad de demandados con domicilios diversos, el actor puede accionar ante el juez del domicilio de cualquiera de ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales, y considerando que Minera Spence no opuso excepción de incompetencia ni controvirtió el domicilio de Mejillones, prorrogando tácitamente la competencia de acuerdo con el artículo 187 N°2 del mismo cuerpo legal, lo que determinaba la competencia respecto de las demás codemandadas. Luego, se ordenó al tribunal a quo pronunciarse sobre las restantes excepciones. TERCERO: Que, en este contexto, el 17 de julio de 2024 las cuatro demandadas opusieron excepciones dilatorias contempladas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, conforme se dirá a continuación: a) Caitán opuso, en lo principal, la excepción de incompetencia del tribunal, y en subsidio, falta de personería del compareciente por la demandante, fundada en la insuficiencia del certificado de vigencia de noviembre de 2021 respecto del poder otorgado en mayo de 2016, y las excepciones de corrección del procedimiento por vicios en el emplazamiento —al haberse notificado a persona distinta de la indicada en la demanda, dejando constancia la receptora de que el notificado no detentaba la representación legal— e improcedencia del litisconsorcio pasivo, conforme con el artículo 18 del citado código. b) Operadora Caitán, en los mismos términos dedujo las excepciones de Caitán, es decir, incompetencia, falta de personería y corrección del procedimiento por vicios de emplazamiento y por improcedencia del litisconsorcio pasivo, agregando que, en la gestión prejudicial probatoria de 14 de abril de 2023, la actora omitió individualizar a Operadora Caitán al anunciar la demanda contra Cobra, Caitán y Minera Spence, lo que evidenciaría la ausencia de causa de pedir directa o indirecta emanada de su representada. c) Minera Spence no alegó incompetencia. Opuso, en cambio, falta de personería por los mismos fundamentos relativos a la antigüedad del certificado de vigencia del señor Bey Strange y excepciones de corrección del procedimiento por tres capítulos: improcedencia del litisconsorcio pasivo facultativo por indebida acumulación de acciones, falta de legitimación activa de Premar para accionar por provecho del dolo ajeno —en cuanto el sustrato fáctico se enmarcaría en la ejecución del contrato celebrado con Cobra— y falta de legitimación pasiva de Minera Spence, por no haber obtenido provecho alguno, al encontrarse detenida su planta concentradora antes, durante y después del accidente descrito en el libelo pretensor. d) Cobra opuso, en lo principal, incompetencia relativa; en subsidio, falta de personería; y en subsidio de las anteriores, ineptitud del libelo, fundada en la doble e incongruente individualización del representante legal de Cobra, señalando a Alejandro Cortés Bórquez en la presuma y a Camilo Cortés Bórquez en la suma, agregando que la notificación por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil se practicó respecto de un tercero distinto de ambos, el señor Alberto Cardó. El tribunal recibió las excepciones a prueba el 4 de octubre de 2024, fijando como hechos a acreditar la representación de Premar por Edwin John Bey Strange, la legitimación activa de la actora, la legitimación pasiva de Minera Spence, Caitán y Operadora Caitán, la existencia de vicios de emplazamiento y la identidad de las excepciones opuestas por Caitán y Operadora Caitán. CUARTO: Que el 31 de diciembre de 2025, la jueza Lissete Caimanque Salas dictó la resolución objeto de este recurso, mediante la cual rechazó las objeciones documentales formuladas por Minera Spence y Cobra respecto de instrumentos acompañados por Premar, y rechazó la totalidad de las excepciones dilatorias subsistentes opuestas por Minera Spence, Cobra, Operadora Caitán y Caitán. Adicionalmente, ordenó a Caitán y a Operadora Caitán actuar conjuntamente mediante un único mandatario, otorgándoles el plazo de diez días desde la ejecutoriedad para constituir procurador común, y condenó en costas a cada una de las demandadas en la suma de dos unidades tributarias mensuales. QUINTO: Que la demandada Minera Spence dedujo recurso de apelación en contra de la resolución en estudio, invocando tres agravios. Como primer agravio, denuncia el vicio de citra petita, en cuanto el

Fallo

fallo enunció en sus vistos la excepción de improcedencia del litisconsorcio pasivo, pero no la resolvió en su parte resolutiva, infringiendo de esta manera los artículos 170 N°6, 171 y 306 del Código de Procedimiento Civil y la garantía del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. En el fondo, sostiene que las acciones contra Cobra y contra Minera Spence no emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho, por cuanto la primera nace de infracciones contractuales —incumplimiento del deber de información, presunción de culpa, mora y nexo causal—, mientras que la segunda se funda en la continuación operacional autónoma de la planta concentradora, con estatutos, hechos y regímenes jurídicos heterogéneos. Como segundo agravio, reprocha la postergación indebida del pronunciamiento sobre las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, sosteniendo que ambas condicionan la válida constitución de la relación procesal y que debieron resolverse de inmediato. En cuanto al fondo, argumenta que Premar no es víctima de un delito civil extracontractual, pues su acción principal contra Cobra es de naturaleza contractual, lo que le impide invocar el artículo 2316 del Código Civil, y que Spence no obtuvo provecho directo del dolo de Cobra, ya que su planta concentradora estuvo detenida los días anteriores, durante y posteriores al accidente, y no recibió agua de la Planta Caitán durante ese período. Como tercer agravio, impugna la condena en costas, sosteniendo que no fue completamente vencida, por cuanto dos excepciones quedaron sin pronunciamiento en lo resolutivo y una fue diferida, y que tuvo motivos plausibles para litigar, atendido que el tribunal abrió un término probatorio respecto de cuatro de las seis excepciones y que, para rechazar la de personería, debió recurrir a documentos de terceros ajenos al contrato de mandato. Finalmente, solicita acoger la excepción de improcedencia del litisconsorcio pasivo y rechazar la demanda a su respecto; subsidiariamente, acoger la excepción de falta de legitimación activa o pasiva; y, en subsidio de todo, dejar sin efecto la condena en costas. SEXTO: Que las demandadas Operadora Caitán y Caitán dedujeron, cada una, recursos de apelación que, en lo pertinente, comparten fundamentos. Sobre la excepción de falta de personería, sostienen que la escritura pública invocada hace plena prueba solo respecto de la fecha y únicamente entre los declarantes, conforme con el artículo 1700 del Código Civil; que el poder otorgado en mayo de 2016, vigente a noviembre de 2021 según el respectivo certificado, no acredita la representación a abril de 2024, fecha de presentación de la demanda; y que ni Operadora Caitán ni Caitán fueron partes en la causa laboral rol O-1091-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, utilizada como elemento de prueba indiciaria por el tribunal a quo, por lo que dicha actuación les es inoponible. Sobre los vicios de emplazamiento, Operadora Caitán alega que la receptora judicial actuó excediendo lo ordenado por el tribunal, notificando a personas que carecían de la calidad de representante legal exigida por la demanda y que la propia ministro de fe certificó que no detentaban dicha calidad. Caitán, por su parte, distingue que la primera notificación se intentó practicar respecto de Yoshiro Hazaki, persona diversa de la individualizada en la demanda, lo que también constituye un vicio sustancial. Sobre la excepción de improcedencia de litisconsorcio pasivo, ambas reprochan que el fallo se limitó a enunciarla en los vistos sin pronunciarse a su respecto en lo resolutivo. Concretamente, Operadora Caitán destaca que la propia actora la omitió al individualizar a las futuras demandadas en la gestión prejudicial probatoria de exhibición de documentos de abril de 2023, lo que evidenciaría la ausencia de causa de pedir común. Caitán, si bien fue mencionada en dicha oportunidad, sostiene que sus defensas sustantivas serán completamente distintas de las de Operadora Caitán, atendido que su giro, rol y participación en la planta son heterogéneos. Respecto de la condena en costas, ambas refieren que no fueron completamente vencidas y que contaban con motivos plausibles para litigar, considerando que la incompetencia fue inicialmente acogida por la primera sentenciadora. Sobre la orden de actuar mediante procurador común, indican que su pronunciamiento no corresponde en la etapa de excepciones dilatorias, antes de iniciada la discusión de fondo, y que sus defensas sustantivas serán absolutamente diversas. Finalmente, solicitan acoger las excepciones opuestas, dejar sin efecto la condena en costas, y revocar la orden de constituir procurador común. SÉPTIMO: Que en cuanto a la excepción de falta de personería del señor Edwin John Bey Strange como representante legal de la actora Premar, opuesta por las tres apelantes, debe desestimarse. En efecto, con la copia autorizada emitida el 26 de julio de 2024, correspondiente a la inscripción del extracto agregada al folio 19 de los autos, se logró acreditar suficientemente que la representación del señor Bey Strange se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, lo que descarta el reproche fundado en la sola data del certificado de vigencia acompañado al mandato judicial. Asimismo, el contrato de prestación de servicios CAI_CO3088_PREMAR, de 21 de noviembre de 2021, suscrito entre Cobra y Premar, firmado precisamente por el señor Bey Strange en representación de esta última, constituye, en conjunto con los demás antecedentes ponderados por el tribunal a quo, presunción judicial que reúne los caracteres de gravedad, precisión y concordancia exigidos por el artículo 1712 del Código Civil, por lo que puede constituir plena prueba conforme con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Que en cuanto a la excepción de corrección del procedimiento del artículo 303, N°6 del Código de Procedimiento Civil, fundada en vicios de emplazamiento,

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Antofagasta, a dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo noveno y siguientes, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que el 25 de abril de 2024 la empresa Servicios Submarinos, Marítimos y Obras Civiles Premar Limitada (Premar), empresa de buceo comercial, repres

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