1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LUCO/ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD (ACHS)

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo, además, presente: 1°.- Que la caducidad, como unánimemente se ha sostenido, es de orden público, y se contempla en materia laboral en el artículo 168 del código respectivo. Ella consiste, en este caso, en la orden perentoria que da el legislador para que se ejerza la acción respectiva en un lapso determinado, cuyo vencimiento conlleva la pérdida del derecho mismo que se debía ejercer. Dado que se trata de un imperativo legal estricto, no hay necesidad de que la caducidad sea alegada ni es posible que la parte que se beneficia de ella la renuncie. En consecuencia, el sólo hecho de no ejercer la acción dentro del tiempo preestablecido, extingue o precluye irremediablemente el derecho mismo, y es por ello que ya no es posible accionar. Por lo mismo, esta extinción opera por orden del legislador y no por la voluntad de los particulares, de modo que se distingue de la prescripción (que es una sanción por el silencio del titular del derecho), en que el cómputo del tiempo no se interrumpe por el cese en la inactividad de dicho titular. Este lapso tampoco en principio se suspende, pues ese es un beneficio legal excepcional que requiere norma expresa y, tratándose de instituciones diferentes, no es pertinente por tanto invocar para ello las normas de la prescripción. Pero, en tal sentido, en el caso de que el legislador haya previsto expresamente que la caducidad pueda suspenderse, esto tendrá lugar. Esto último es lo que se divisa en la parte final del artículo antes citado, que permite una suspensión del plazo por un periodo de tiempo muy breve. 2°.- Que conforme a lo expuesto, no puede arribarse a la conclusión que pretende el apelante, esto es, que en el caso de que se demande el reconocimiento de la relación laboral, no resulta aplicable la sanción en comento. Ello, porque no lo ha establecido de esta manera el legislador laboral, por una parte, más cuando se trata de una institución indisponible para las partes y el tribunal y, por la otra, porque dicha interpretación llevaría al absurdo de entender que sólo a través de la sentencia se estaría constituyendo la relación laboral y a partir de ahí, cabría computar el término de caducidad respectivo. Esto pugna con la esencia del Derecho del Trabajo, pues, como es sabido, la relación laboral, más allá de las formalidades que las partes pudieran adoptar respecto de la misma, existe desde que surge a la vida del derecho, esto es, desde que se presta el servicio en los términos del artículo 7° de dicha codificación, con total prescindencia de que finalmente sea la sentencia la que constate o reconozca la concurrencia de los requisitos para configurar un contrato de trabajo. Ello entonces, hace aplicable todas las instituciones que el Código del Trabajo contempla a su respecto. Tampoco es óbice para tal conclusión el hecho de que la legislación laboral no contemple de manera expresa la acción de reconocimiento de relación laboral, en tanto ella constituye el presupuesto esencial de todas las prestaciones contenidas en la demanda y, por ende, debe ser materia de prueba, a la luz de los argumentos expuestos en la misma. 3°.- Que, como corolario de lo expuesto, habiéndose deducido la demanda fuera del plazo de 60 días previsto en el artículo 168 del código laboral contado desde la decisión unilateral del demandado de poner término al vínculo que lo unía con el actor, sin que exista ningún término que deba restarse a propósito de la comparecencia a la Inspección del Trabajo, en tanto el actor no concurrió a esa instancia administrativa, resulta evidente que la acción que se dedujo se encuentra caduca, tal como acertadamente lo decidió la juez a quo. Y visto lo dispuesto en los artículos 476 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, en lo apelado, la resolución de dieciséis de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Comuníquese. N° Laboral - Cobranza-1078-2026.

Fallo

por tanto invocar para ello las normas de la prescripción. Pero, en tal sentido, en el caso de que el legislador haya previsto expresamente que la caducidad pueda suspenderse, esto tendrá lugar. Esto último es lo que se divisa en la parte final del artículo antes citado, que permite una suspensión del plazo por un periodo de tiempo muy breve. 2°.- Que conforme a lo expuesto, no puede arribarse a la conclusión que pretende el apelante, esto es, que en el caso de que se demande el reconocimiento de la relación laboral, no resulta aplicable la sanción en comento. Ello, porque no lo ha establecido de esta manera el legislador laboral, por una parte, más cuando se trata de una institución indisponible para las partes y el tribunal y, por la otra, porque dicha interpretación llevaría al absurdo de entender que sólo a través de la sentencia se estaría constituyendo la relación laboral y a partir de ahí, cabría computar el término de caducidad respectivo. Esto pugna con la esencia del Derecho del Trabajo, pues, como es sabido, la relación laboral, más allá de las formalidades que las partes pudieran adoptar respecto de la misma, existe desde que surge a la vida del derecho, esto es, desde que se presta el servicio en los términos del artículo 7° de dicha codificación, con total prescindencia de que finalmente sea la sentencia la que constate o reconozca la concurrencia de los requisitos para configurar un contrato de trabajo. Ello entonces, hace aplicable todas las instituciones que el Código del Trabajo contempla a su respecto. Tampoco es óbice para tal conclusión el hecho de que la legislación laboral no contemple de manera expresa la acción de reconocimiento de relación laboral, en tanto ella constituye el presupuesto esencial de todas las prestaciones contenidas en la demanda y, por ende, debe ser materia de prueba, a la luz de los argumentos expuestos en la misma. 3°.- Que, como corolario de lo expuesto, habiéndose deducido la demanda fuera del plazo de 60 días previsto en el artículo 168 del código laboral contado desde la decisión unilateral del demandado de poner término al vínculo que lo unía con el actor, sin que exista ningún término que deba restarse a propósito de la comparecencia a la Inspección del Trabajo, en tanto el actor no concurrió a esa instancia administrativa, resulta evidente que la acción que se dedujo se encuentra caduca, tal como acertadamente lo decidió la juez a quo. Y visto lo dispuesto en los artículos 476 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, en lo apelado, la resolución de dieciséis de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Comuníquese. N° Laboral - Cobranza-1078-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Al folio 5: téngase presente. Visto y teniendo, además, presente: 1°.- Que la caducidad, como unánimemente se ha sostenido, es de orden público, y se contempla en materia laboral en el artículo 168 del código respectivo. Ella consiste, en este caso, en la orden perentoria que da el legislador para que se ejerza la acción respectiva e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica