21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BRIONES/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA - DDHH (REASIGNADA DE LA DECIMOTERCERA SALA) - VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos relatados en la demanda y en virtud de los cuales se puede tener por cierto, entre otras circunstancias, que el demandante fue detenido el 30 de mayo de 1988, en el domicilio de sus padres, con quienes vivía. Ese día concurrió hasta su vivienda en la población Yungay, un contingente de la CNI realizando un allanamiento. Allí fue detenido junto a sus hermanos, sacándolos a golpes y los introducen en una camioneta, conduciéndolos hasta el cuartel Barros Borgoño, en ese lugar los separan, y es sometido inmediatamente a golpes de pies y puños. Refiere que le preguntaban insistentemente por dirigentes de su población, y por sus conocidos en el frente patriótico Manuel Rodríguez. Relata que le aplicaron el “teléfono” (golpean con ambas manos de manera cóncava los oídos, a objeto de reventarlos) y electricidad en distintas partes del cuerpo y cuando se desmayaba, lo volvían a despertar y le seguían aplicándole tortura. Expresa que, al día siguiente, sabiendo que era menor de edad y que debía hacer el servicio militar, sin autorización ni conocimiento de su familia, lo conducen hasta FAMAE (Fábrica y Maestranzas del Ejército), y de allí lo trasladan al regimiento de telecomunicaciones N° 1, El Loa, en Antofagasta, donde lo califican de “terrorista” y lo llevan al departamento número dos de inteligencia, en el cual sólo había civiles, y vuelve a sufrir torturas. Indica que lo interrogaban, golpeaban, amenazaban con fusilarlo por traición a la patria y en algún momento llaman “el dentista” y le obligan a abrir la boca, quien comienza a sacarle los dientes con un alicate, mientras lo siguen interrogando. Comenta que estuvo varios días, con hemorragias y la cara absolutamente hinchada y lo amenazaban con que ese trato iba a continuar así, si no entregaba a sus compañeros y que no le dejarían hacer el servicio militar. Pasados varios días señala que le repararon ¿curaron? su cabeza y lo obligaron a vestirse con un overol blanco a diferencias de sus otros compañeros, que estaban haciendo el servicio. Expresa que esa nueva condición de “conscripto”, no fue mejor, ya que lo hacían pasar por debajo de los camarotes y obligaban a sus compañeros a que lo golpearán con unos fierros. Además, lo usaban para los mandados y ante cualquier hecho, le pegaban, incluso menciona que en una oportunidad lo metieron a un hoyo y lo dejaron allí por varios días. Añade que, hasta el día de hoy, no sólo rememora con tristeza las torturas sufridas por los militares, sino también los abusos que sufría por parte de sus compañeros, instigados por los jefes de rango superior. Manifiesta que esa situación duró cerca de seis meses, hasta que concurrieron abogados a ver su situación; entonces fue reintegrado a la tropa, pero continuaron los amedrentamientos. Refiere que sólo por diversión, lo sacaban de noche, lo hacían transportar su mochila con piedras, lo amarraban a un poste y lo dejaban toda la noche allí. Expresa que estuvo en esas condiciones, un año y nueve meses, y cuando fue liberado no le entregaron ningún cartón o diploma como al resto de los conscriptos, señalándole que debía agradecer que terminó con vida. Añade que se quedó un tiempo con unos conocidos de su familia en el norte, sin embargo, sentía que lo seguían y tenía miedo a que lo volvieran a detener. Todo ello, hizo que volviera apenas juntó dinero a Santiago. Concluye indicando que, en Santiago, su situación era muy difícil, no podía salir solo de su hogar, sufría de angustia y depresión, solo en su casa se sentía seguro, ya que experimentó crisis de pánico al salir de ella y por ese motivo realizó terapia por muchos años. Segundo: Que los hechos referidos en el

Fundamentos

considerando que precede se ven corroborados y complementados por los antecedentes presentados ante la llamada Comisión Valech en relación con el actor. Tercero: Que respecto del daño moral la Corte Suprema lo ha conceptualizado como: “un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos” (R.D.J., T. LXVIII, secc. 4ª, pág. 168). Asimismo, ha sentenciado lo siguiente: “Que el daño moral, como todo daño, debe ser probado por quien sostiene haberlo padecido; al menos cuando es la base de la obligación de repararlo, conforme al artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, en determinadas situaciones, por la naturaleza y características del daño material producido, particularmente cuando se trata de daño corporal, el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo”. Así también ha sido resuelto (por ejemplo, Corte Suprema, rol 735-2015). Cuarto: Que el presente caso es justamente uno de aquellos en que “el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo”. En efecto, se trata del caso de un hombre que, siendo menor de edad, permaneció más de un año privado ilegalmente de su libertad, que fue sometido a crueles padecimientos físicos y sicológicos -incluyendo la extracción de algunos de sus dientes- situación que le trajo como consecuencia una gran afectación no sólo a él sino también a su grupo familiar, que quedó profundamente impactado con lo vivido. Tales hechos, que son consecuencia del actuar coercitivo de agentes del Estado, cuyo deber funcionario en ningún caso ni en momento alguno habilitaba la adopción de procedimientos y medidas como las descritas, abusando de una posición de poder y engendrando en la víctima una sensación de vulneración y despojo persistente, que razonablemente no pueden tenerse como inermes o carentes de carga emocional, toda vez que son un elemento definitivamente esclarecedor de lo que podría retratarse como una auténtica desdicha personal y familiar, por lo que al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, se presume que el actor fue lesionado en su esfera inmaterial y en magnitud importante. Quinto: Que no podría concluirse de otra manera, desde que el Estado de Chile ha reconocido oficialmente al demandante como víctima de la dictadura, como lo señala la Comisión Valech, a partir de lo cual y en conjunto con los otros antecedentes adjuntados al proceso, y, especialmente, que estos hechos no fueron cuestionados en el juicio en cuanto a su ocurrencia por parte del demandado, solo cabe tener por cierta la versión entregada por el actor, y en relación al dolor moral invocado, tenerlo por serio y grave, por no poder esperarse otra cosa.

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República; y en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se confirma la sentencia de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° C-4486-2024. Redacción del ministro Rodríguez Moreno. Regístrese y devuélvase. N°Civil-971-2025. No firma el Ministro (s) señor Mauricio Rettig Espinoza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado su cargo en esta Corte. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor señor Jose P. Rodriguez Moreno, el Ministro (s) señor Mauricio Rettig Espinoza y la Abogada Integrante señora Ximena Insunza Corvalán. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en el párrafo tercero del considerado decimoctavo, de la oración “frente a la vaguedad de los antecedentes descritos en la demanda”. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, para los efectos de fijar el monto de la indemnización de perjuicios, se debe tener en c

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