SALDAÑA/TELEVISION NACIONAL DE CHILE (TVN)
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en estos antecedentes del ingreso Protección 19.263-2024, compareció el abogado Diego Ignacio Villegas Pino, en representación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia Región del Biobío, deduciendo recurso de protección en contra de Televisión Nacional de Chile Red Biobío (TVN). En síntesis, señala que el 1 de octubre de 2024 se transmitió una nota periodística referente a un adulto ex usuario del sistema de protección y a hechos que actualmente se encuentran en proceso de investigación penal, mostrando reiteradas veces imágenes de las instalaciones del Servicio entre los minutos 01:04 al 01:10 y 01:40 al 01:49. Afirma que la publicación es un acto ajeno al derecho que permite perpetrar una visión estigmatizadora del Servicio, sus residentes y funcionarios, vulnerando el respeto y protección a la vida privada y a la honra garantizados en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Solicita que se declare el acto como arbitrario e ilegal, ordenando a la recurrida el cese de nuevas publicaciones y la eliminación de los registros digitales difundidos en su sitio web y redes sociales. Informa Paula Alessandri Prats, en representación de Televisión Nacional de Chile, solicitando el rechazo de la acción intentada. Argumenta que la nota periodística informa que una funcionaria habría defraudado a una persona con discapacidad sometida a sus cuidados, un hecho de suma gravedad que fue denunciado ante el Ministerio Público por la propia Directora del Servicio, Andrea Saldaña. Sostiene que los hechos imputados como ilegales o arbitrarios no existen, pues el canal actuó en el legítimo ejercicio de la libertad de informar sin censura previa, amparado en el artículo 19 N°12 de la Carta Fundamental y en el artículo 1° de la Ley 19.733. Agrega que la información entregada es exacta, incorpora el testimonio de la víctima que quiso hablar y recae sobre conductas que son de evidente interés público. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Para la procedencia de esta acción, es necesaria la concurrencia de requisitos copulativos: a) existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal; b) que este produzca privación, perturbación o amenaza en garantías o derechos constitucionales amparados; y c) que se trata de un derecho o garantía que indubitadamente le corresponda a quien recurre. Por otro lado, no debemos olvidar que un acto es ilegal cuando es contrario a la ley, y, arbitrario, cuando es carente de razonabilidad o desproporcionado. Por cierto, para acreditar tales requisitos es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan al sentenciador adquirir la convicción sobre la existencia y realidad de los actos denunciados. Segundo: Que, la acción constitucional intentada se sostiene sobre la base de que la honra de la institución pública y de quienes allí residen habría sido vulnerada mediante un acto arbitrario e ilegal; cuestión que la recurrida rebate argumentando su derecho a la libertad de prensa y de información sin censura previa. El asunto se circunscribe, entonces, en determinar si existe la vulneración alegada y si el actuar de la recurrida reviste el carácter de arbitrario o ilegal, ponderando si la libertad de información y el escrutinio periodístico prevalecen en este preciso caso. Tercero: Que, en la especie, no está controvertido que TVN Red Biobío emitió una nota periodística que aborda una investigación penal en curso sobre una funcionaria del Servicio recurrente, exhibiendo imágenes de apoyo de las instalaciones de uno de sus centros. Tampoco está discutido que los hechos informados - la defraudación a un usuario vulnerable por un funcionario del Servicio – corresponden a una denuncia penal en curso, denuncia que, por cierto, emanó de una autoridad del propio organismo. Cuarto: Que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como garantía fundamental la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio (artículo 19 N°12 de la Constitución y artículo 1° de la Ley N° 19.733); debiendo tenerse como parámetro de tal garantía, el evitar conductas ilegales y/o abusivas en su ejercicio; asimismo, se considera un derecho fundamental, el respecto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia (artículo 19 N°4). Quinto: Que, bajo las premisas anotadas, la institución recurrente y sus actuaciones o entorno, no pertenecen al ámbito de la vida privada, y lo que ocurra en ella o se denuncie como atentado a usuarios vulnerables, configuran un hecho de innegable interés público. Sexto: Que, en tales condiciones y observada la nota de prensa, el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su legítimo rol social de informar a la ciudadanía sobre un acontecimiento denunciado y de relevancia que tangencialmente involucra al Servicio recurrente, recogiendo además la versión de la víctima directa. No se visualiza en este proceder ninguna arbitrariedad ni ilegalidad, pues la libertad de prensa no existe únicamente para difundir hechos que resulten favorables respecto del actuar de los entes públicos y menos cuando en las imágenes sólo se observa el entorno estructural de una institución. Pretender que un medio elimine una noticia de interés público comprobable o prohibirle publicar a futuro sobre la materia bajo la excusa del daño a la imagen institucional, constituiría una forma de censura previa del todo inaceptable en nuestro estado de derecho. Séptimo: Que, conforme a lo razonado, debe desestimarse la presente acción constitucional.
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad a lo dispuesto en el artículo en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia Región del Biobío en contra de Televisión Nacional de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó el ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina. Se deja constancia que no firma el ministro redactor señor Hadolff Ascencio Molina, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente haciendo uso de licencia médica. Rol 19263-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Que, en estos antecedentes del ingreso Protección 19.263-2024, compareció el abogado Diego Ignacio Villegas Pino, en representación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia Región del Biobío, deduciendo recurso de protección en contra de Televisión Nacional de Chile Red Biobío (TVN). En s
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