ALVAREZ LOPEZ LUIS FELIPE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Daniel José Álvarez Álvarez, abogado, en representación de don LUIS FELIPE ÁLVAREZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Luis Urzúa N.º 9240, Casa N.º 160, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 2500100320762 de fecha 17 de diciembre de 2025, mediante la cual se rechaza su solicitud de residencia temporal, se dispone una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de cinco años y se ordena su consecuente abandono del país, constituyendo a su juicio una amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, solicitando a esta Iltma. Corte de Apelaciones restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto impugnado, y ordenando a la autoridad administrativa decidir conforme a derecho. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente fundamenta su acción señalando que el amparado ingresó al país con fecha 22 de febrero de 2018 y solicitó un permiso de residencia temporal el 11 de julio de 2023. Expone que la referida solicitud fue rechazada mediante la Resolución Exenta N.º 2500100320762 de fecha 17 de diciembre de 2025, acto administrativo que fue motivado por registrar antecedentes penales en Chile consistentes en una condena como autor del delito de conducción sin la licencia debida, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, en causa RIT 3843-2020 del Juzgado de Garantía de Antofagasta. Afirma que el acto recurrido resulta ilegal y arbitrario, toda vez que la referida condena ya fue cumplida en su integridad mediante la pena sustitutiva de remisión condicional, lo cual consta en resolución judicial de fecha 31 de marzo de 2023. Denuncia la vulneración a la libertad personal y seguridad individual contemplada en el artículo 19 N.º 7 letra a de la Carta Fundamental, argumentando infracción al principio “non bis in idem” al pretender la autoridad migratoria sancionar dos veces un mismo hecho penal ya extinguido. Asimismo, alega carencia de fundamentación, y vulneración al principio pro homine y al deber de protección de la unidad familiar consagrados en la Constitución y en el artículo 19 de la Ley N.º 21.325. Señala, en cuanto a sus circunstancias personales, que el amparado posee un profundo arraigo familiar en Chile, al encontrarse casado con doña Claudia Mercedes Cerón Solarte, y ser cuidador de su padre de 78 años de edad, don Diego Álvarez López, contando ambos familiares con permanencia definitiva y más de quince años de residencia en el país. Agrega que posee arraigo laboral formal acreditado mediante un contrato de trabajo vigente desde el 11 de julio de 2025 como conductor para la empresa Servicios de Transportes Checura SpA, con el pago ininterrumpido de sus cotizaciones. Concluye solicitando que se acoja el recurso, dejando sin efecto la resolución impugnada, la orden de abandono y la prohibición de ingreso, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que comparecen doña María José Astudillo Vásquez y don Guillermo Alfredo Quezada Bruzzone, abogados, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido y solicitando el rechazo de la presente acción de amparo en todas sus partes, sosteniendo la legalidad de su actuar, el cual se enmarcó en las facultades legales conferidas por el artículo 157 N.º 5 de la Ley N.º 21.325. Informa que, analizados los antecedentes del trámite, se constató que el amparado registra antecedentes penales negativos en Chile, específicamente la condena ya citada como autor del delito de conducción sin la licencia debida a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, dictada por el Juzgado de Garantía de Antofagasta en causa RIT 3843-2020. Detalla que, habiendo constatado la existencia de estos antecedentes, la autoridad procedió de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley N.º 21.325, remitiendo una notificación de previo rechazo con fecha 21 de noviembre de 2025, confiriéndole un plazo de diez días hábiles para presentar descargos. Afirma que, si bien el extranjero acompañó antecedentes el 24 de noviembre de 2025 para dar cuenta del estado de su condena, la autoridad administrativa los consideró insuficientes para desvirtuar la causal, motivo por el cual se procedió a dictar la Resolución Exenta N.º 2500100320762 de fecha 17 de diciembre de 2025. Dicho acto dispuso el rechazo del beneficio al tenor de lo preceptuado en el artículo 88 inciso final, en relación con el artículo 33 N.º 2 de la Ley N.º 21.325, ordenando el abandono del país en un plazo de quince días y estableciendo una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, conforme a los imperativos del ordenamiento jurídico migratorio. En cuanto al arraigo alegado por la parte recurrente, arguye que las circunstancias personales o familiares no eliminan la concurrencia de una causal legal expresa ni eximen al extranjero del cumplimiento de la normativa. Además, advierte que el recurrente no agotó la vía administrativa al no interponer los recursos establecidos en la Ley N.º 19.880, los cuales habrían suspendido los efectos del acto. Concluye solicitando el rechazo de la acción intentada, por no existir acto ilegal ni arbitrario que vulnere la libertad personal del amparado. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, en la especie, la presente acción constitucional tiene por objeto determinar si la decisión contenida en la Resolución Exenta N.º 2500100320762 de fecha 17 de diciembre de 2025 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se rechaza la solicitud de residencia temporal, se impone una prohibición de ingreso por cinco años y se dispone la consecuente orden de abandono del país, configura un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado. En este sentido, la controversia radica en dilucidar si la autoridad actuó dentro de sus facultades legales al denegar la residencia solicitada atendiendo al mérito de los antecedentes penales del solicitante, versus el efectivo cumplimiento de dicha condena penal y las circunstancias de arraigo familiar y laboral invocadas en el libelo. SÉPTIMO: Que, del mérito de las alegaciones y antecedentes allegados al recurso y del informe evacuado por la recurrida, es posible establecer como hechos pacíficos y/o debidamente acreditados mediante la documentación acompañada por las partes, los siguientes: a) El amparado ingresó una solicitud de residencia temporal con fecha 11 de julio de 2023. b) El requirente registra antecedentes penales en Chile, consistentes en una condena por el delito de conducción de vehículo motorizado sin licencia debida, en causa RIT 3843-2020, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, la cual se encuentra íntegramente cumplida mediante remisión condicional con fecha 31 de marzo de 2023. c) Conforme a la documentación acompañada, el amparado registra igualmente una condena previa en causa RIT 10604-2019 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, con sentencia condenatoria de fecha 10 de marzo de 2021, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, por el mismo delito de conducción sin licencia debida. d) Con fecha 21 de noviembre de 2025, la autoridad administrativa notificó el previo rechazo de la solicitud, otorgando un plazo de diez días hábiles para formular descargos, aportando el extranjero antecedentes el 24 de noviembre de 2025. e) Mediante Resolución Exenta N.º 2500100320762, de fecha 17 de diciembre de 2025, se rechazó la solicitud de residencia, ordenando el abandono en un plazo de quince días y una prohibición de ingreso por cinco años. f) El amparado mantiene lazos familiares en el país, acreditando encontrarse casado con una ciudadana colombiana titular de permanencia definitiva, y ser hijo de un ciudadano colombiano residente en Chile igualmente con permanencia definitiva. g) El amparado acredita contar con arraigo laboral a través de un contrato de trabajo formal como conductor. OCTAVO: Que, en cuanto al fondo del asunto, de la revisión del acto administrativo impugnado se advierte que la actuación de la Administración se ajustó al marco normativo vigente. En efecto, se encuentra debidamente acreditado que el amparado registra antecedentes penales en el territorio nacional. Si bien la resolución del Servicio Nacional de Migraciones que rechaza su residencia y ordena el abandono del país se fundamenta de manera específica en una sola de estas condenas, correspondiente a la causa RIT 3843-2020, consta conforme a la documentación acompañada que el amparado igualmente registra condena en causa RIT 10604-2019, que cuenta con sentencia condenatoria de fecha 10 de marzo de 2021 por el mismo delito. Dicha circunstancia habilita normativamente el rechazo de la solicitud de regularización migratoria, en virtud de la potestad reglada dispuesta en el artículo 88 inciso final en correlación con el artículo 33 N.º 2, ambos de la Ley N.º 21.325 de Migración y Extranjería, preceptos que facultan a la autoridad para denegar el permiso ante la existencia de antecedentes penales. NOVENO: Que, establecida la existencia de los antecedentes penales, corresponde descartar la alegada desproporcionalidad de la medida y la vulneración al principio “non bis in idem”. Ante la gravedad de la reiteración en la comisión de delitos en Chile vinculados a la conducción de vehículos motorizados sin la respectiva licencia, resulta justificado y refuerza la inconveniencia de otorgar permanencia en el país al extranjero, lo que dota de razonabilidad a la decisión adoptada por la autoridad administrativa competente. El cumplimiento de una condena penal no obliga a la autoridad migratoria a ignorar el sustrato fáctico del comportamiento del extranjero. Por consiguiente, asentando el hecho de que la autoridad ha actuado dentro de sus facultades legales contenidas en la normativa aplicable, la orden de abandonar el territorio nacional y la consecuente prohibición de ingreso constituyen una consecuencia legal imperativa ante el rechazo de la solicitud de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley N.º 21.325. DÉCIMO: Que, en lo concerniente a las alegaciones y antecedentes de arraigo familiar y laboral invocadas por la recurrente, cabe hacer presente que deben ser desestimadas en esta sede frente a la gravedad de la comisión de delitos en Chile. La protección a la familia no exime al extranjero infractor de las consecuencias legales emanadas de su propia conducta pen
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Antofagasta, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Daniel José Álvarez Álvarez, abogado, en representación de don LUIS FELIPE ÁLVAREZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Luis Urzúa N.º 9240, Casa N.º 160, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo cons
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