SIN INFORMACION

MARCELO MELLA LABRAÑA/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece Fabián Huepe Artigas, abogado, en representación de Marcelo Mella Labraña, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-34007-2026, de fecha 12 de marzo de 2026, que rechazó el reclamo de calificación de enfermedad profesional y determinó que la afección de columna que afecta al recurrente es de origen común. Expone, en síntesis, que el recurrente sufrió un grave accidente laboral el 30 de abril de 2024, consistente en una caída de espaldas desde altura sobre una cubierta de acero y cañerías en la sala de máquinas de una embarcación, lo que provocó que su pierna izquierda quedara atrapada y sufriera múltiples fracturas de tibia y peroné, lo que a su vez generó una serie de complicaciones neurológicas de nervio ciático común de predominio peroneo y nervio safeno medial. Afirma que, en pleno tratamiento con el prestador del seguro, se determinó la declaración de incapacidad permanente por un 27,5%, por Resolución N° 4095, de fecha 27 de noviembre de 2024, de la Subcomisión Concepción, a partir del 5 de noviembre del 2024. Relata que producto de la forma de la caída y el contexto de lesión, el recurrente comenzó a manifestar, de forma persistente y dolorosa, una patología en la zona de la columna y coxis, pero que la evaluación de este daño en su columna fue postergada por el prestador médico del seguro laboral –Asociación Chilena de Seguridad (ACHS)–, centrando su atención únicamente en la pierna. Agrega que, ante el agravamiento del dolor y su insistencia en la evaluación de esta dolencia, que el 9 de septiembre de 2025, la propia médico fisiatra de la ACHS revisó una resonancia magnética de columna y constató la existencia de una listesis en las vértebras coccígeas, razón por la cual expresó, en el Registro Médico Ambulatorio de la ACHS de esa misma fecha, que el recurrente debía ser evaluado por traumatólogo para definir si esa es una lesión posiblemente derivada del accidente o no. Sostiene que el 1 de octubre de 2025, el médico traumatólogo tratante de la ACHS, ante la complejidad de la lesión y la necesidad de establecer fehacientemente su origen traumático, ordenó la derivación del recurrente en avión al Hospital del Trabajador de Santiago. Aclara que, no obstante la existencia de una orden de derivación para realizar exámenes conclusivos acerca del origen laboral o no de su patología, el 12 de marzo de 2026 la recurrida pronunció la resolución impugnada, indicando que el mecanismo lesional no revestía la energía para producir la afección en la columna, calificándola definitivamente como de origen común. Refiere que el actuar de la recurrida es arbitrario, por ser contradictorio con los antecedentes clínicos del recurrente y por ignorar la derivación pendiente para la realización de exámenes en Santiago, que adolece de ilegalidad por falta de motivación y, además, es irrazonable y un patente abuso de potestad discrecional, vulnerando el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Informa Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo de la acción constitucional interpuesta en su contra. Alega, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, fundada en que el recurrente, con fecha 17 de diciembre de 205, reclamó ante esta entidad en contra de la resolución del Instituto de Seguridad Laboral que calificó como de origen común la patología diagnosticada como anterolistesis sacrococcígea, reclamación que fue resuelta mediante la resolución exenta impugnada por medio de la presente acción constitucional, de fecha 12 de marzo de 2026. De este modo, al entablarse el recurso de protección el 11 de abril del año en curso, habían transcurrido más de tres meses contados desde que el recurrente tomó conocimiento de la situación que motiva este arbitrio, superando con creces el plazo de 30 días para ejercer esta acción. En subsidio de lo anterior, solicita el rechazo del recurso, por resultar improcedente esta acción constitucional respecto de materias relacionadas con el derecho a la seguridad social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental. En cuanto al fondo del recurso, sostiene que no ha realizado actuación ilegal alguna, por cuanto esta entidad es, precisamente, el organismo encargado de la fiscalización del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y la resolución exenta cuestionada por la recurrente fue pronunciada dentro del marco de sus atribuciones y conforme a derecho. Agrega que la circunstancia de que la recurrente no comparta la decisión adoptada por este organismo –debidamente fundada–, no transforma su actuación en arbitraria, de forma tal que la controversia jurídica planteada por el actor dice relación con el sentido y alcance que se le debe dar a una determinada norma jurídica, cuestión que escapa del ámbito de aplicación de la acción constitucional de protección, y es más propia de un juicio de lato conocimiento. Afirma que el carácter laboral o común de la afectación del recurrente no reúne la condición de un derecho preexistente, por lo que el presente recurso desborda los límites de esta acción constitucional. Informa también el abogado Patricio Castillo Barrios, en representación de la Asociación Chilena de Seguridad, señalando que el recurrente es un trabajador que estando bajo la cobertura del seguro laboral, comenzó a recibir atenciones en las dependencias médicas de esta entidad, en virtud del convenio de prestaciones médicas existente entre aquella y el Instituto de Seguridad Laboral –organismo administrador al que se encontraba afiliado el recurrente al momento de su ingreso, para efectos de la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744–, tras haber sufrido un accidente laboral. Refiere que, entre el 3 de mayo de 2024 y el 24 de noviembre de 2025, el recurrente se mantuvo con atenciones médicas por parte de facultativos de la ACHS, en espera a que el Instituto de Seguridad Laboral concluyera sobre la calificación de las patologías y lesiones diagnosticadas al recurrente. Afirma que el citado organismo administrador del seguro, por medio del Ordinario N° 236, acogió parcialmente el carácter laboral de las patologías diagnosticadas del recurrente, calificando otras como de origen común, proceso de calificación en que la Asociación Chilena de Seguridad no tuvo participación alguna. Asimismo, informan los abogados Tania Rojas Muñoz y Claudio Villarroel Meléndez, en representación del Instituto de Seguridad Laboral, solicitando el rechazo del presente recurso, por no haber realizado ninguna actuación arbitraria o ilegal que haya vulnerado derechos de la recurrente. Explican que el recurrente, con ocasión del accidente laboral que sufrió, recibió atención oportuna y suficiente por especialidad de traumatología, fisiatría y salud mental con prestadores con convenio con la institución. Adicionalmente, el señalan que el recurrente firmó carta de reeducación profesional en diciembre de 2024, oportunidad en que tomó conocimiento del beneficio, manifestado que, por el momento, no haría uso de este por no encontrarse emocionalmente preparado para iniciar reeducación. Agregan que durante el proceso de rehabilitación del recurrente presentó inasistencias a terapias y mantuvo controles intermitentes. Actualmente, el recurrente mantiene vigentes con prestador médico en convenio con la Asociación Chilena de Seguridad y se encuentra en proceso de reevaluación por Gestión Ocupacional para reeducación profesional. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad de la acción: 1°) La Superintendencia recurrida alegó que la presente acción se interpuso en forma extemporánea, por cuanto habrían transcurrido más de 30 días contados desde la época en que el recurrente tomó conocimiento de los hechos que configurarían el actuar ilegal y arbitrario denunciado. 2°) No obstante, siendo el acto recurrido la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-34007-2026, de fecha 12 de marzo de 2026, y habiéndose interpuesto el recurso el día 11 de abril de 2026, la presente acción constitucional fue deducida dentro del plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado respectivo, por lo que esta alegación será rechazada. II.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción: 3°) La Superintendencia recurrida también alegó que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, garantía constitucional que no se encuentra amparada por la acción de protección, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la misma. 4°) Sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del derecho a los beneficios de seguridad social, sino que la afectación del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley y a la propiedad, garantías que sí se encuentran protegidas por esta acción constitucional, por lo que esta alegación será desestimada. III.- En cuanto al fondo: 5°) El recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional destinada a tutelar, con carácter urgente, el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que impidan, perturben o amenacen ese ejercicio.

Fallo

Por tanto, para la procedencia de esta acción, son requisitos indispensables la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 6°) El recurrente alega que el rechazo por parte de la recurrida de su reclamo de calificación de enfermedad profesional resulta arbitrario e ilegal, sin considerar que se encontraba pendiente la evaluación médica por especialista en traumatología ordenada por el prestador del seguro social, precisamente, para determinar si la patología del actor tenía origen laboral o común. 7°) En su informe, la recurrida fundamentó el rechazo de la reclamación del actor en que, del análisis de los antecedentes médicos del caso, que figuran en el respectivo expediente administrativo, no es posible establecer una relación de causalidad, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el cuadro clínico del recurrente y el accidente laboral que sufrió el 30 de abril de 2024, de manera que no procede la cobertura del Seguro Social. 8°) Para una correcta decisión del recurso de autos, se debe tener presente que, de conformidad al artículo 16 del Decreto Supremo Nº109 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: “Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico”. Asimismo, según el artículo 5 de la Ley N°16.744, “Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. Por consiguiente, para entender que la patología del trabajador constituye una enfermedad profesional, debe existir causalidad entre ésta y las funciones desempeñadas en su puesto de trabajo, o bien, con el accidente sufrido. 9°) De los antecedentes consta que se calificó de común la patología de la parte recurrente, por estimar que no fue posible evidenciar que los síntomas actuales estén relacionados con el accidente laboral denunciado. Por su parte, en cuanto al acto impugnado por esta vía, se desprende de su tenor que la Superintendencia rechazó el recurso de la recurrente por estimar que, habiéndose analizado por los profesionales del servicio los antecedentes aportados, se concluyó que la patología es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N°16.744, entre el accidente sufrido y el cuadro clínico que presenta. Asimismo, en el expediente administrativo adjunto, se observa el resumen de atenciones que recibió la parte recurrente a propósito de sus diagnósticos y los estudios realizados con la finalidad de determinar el origen. 10°) De acuerdo con lo anterior, las resoluciones de la Superintendencia –entidad técnica encargada de la fiscalización de las instituciones de previsión–, deben considerar los antecedentes aportados por las partes y las evaluaciones realizadas en el proceso administrativo. Sin embargo, no puede sostenerse que la resolución denunciada en el presente arbitrio fue debidamente dictada, con todos los antecedentes necesarios para descartar que las patologías que aquejaban al recurrente fueran una consecuencia directa del accidente laboral que sufrió, pues no consta que se hayan realizado todos los exámenes, estudios y evaluaciones pertinentes para arribar a dicha conclusión. 11°) De esta forma, la deficiencia anotada en la actuación de la recurrida torna arbitraria la decisión de rechazar la reclamación presentada por el recurrente en contra del dictamen del Instituto de Seguridad Laboral, al no haber dado cumplimiento al deber de motivación que es exigible a todo acto administrativo terminal, según se ordena en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880, impactando negativamente la integridad psíquica y el patrimonio del actor, afectando su derecho de propiedad, por lo que el recurso debe ser acogido. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se resuelve: I.- Se rechaza, sin costas, la alegación de extemporaneidad de la acción deducida por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Se rechaza, sin costas, la alegación de improcedencia de la acción deducida por la Superintendencia de Seguridad Social. III.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Marcelo Mella Labraña, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-34007-2026, de fecha 12 de marzo de 2026, que rechazó el reclamo de calificación de enfermedad profesional y dispuso no otorgar la cobertura del Seguro Social, y se ordena la evaluación médica del recurrente por especialista en traumatología, para examinar la naturaleza y origen de su patología. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redactada por el abogado integrante Günther Besser Valenzuela. N° Protección-7274-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece Fabián Huepe Artigas, abogado, en representación de Marcelo Mella Labraña, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-34007-2026, de fecha 1

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