SANHUEZA/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, REGIÓN DEL BIO-BIO
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En este proceso Rol 19.144-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Víctor José Sanhueza Cartes, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), y respecto de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío (en adelante COMPIN). Expuso, en síntesis, que tomó conocimiento de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-141198-2024, de fecha 4 de septiembre de 2024, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social confirmó lo resuelto por la COMPIN de la Región del Biobío, manteniendo el rechazo de las licencias médicas números 12885081-3, 13119894-9, 13290238-0, 13424067-9, 13563810-2, 13721443-1, 13809630-0, 14135163-K, 14436940-8, 14768578-5, 15107530-4, 15382540-8, 15665021-8, 15957925-5, 16259893-7, 16565072-7, 16873935-4, 17114304-7, 17367571-2. Además, reclama que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez rechazó sus licencias médicas N°s. 17613371-6, 17883571-8, y 18201357-9, extendidas por 88 días. Detalla que dichas licencias médicas fueron extendidas a contar del 23 de noviembre de 2022 y fueron rechazadas bajo las causales de "reposo no justificado" y "diagnóstico irrecuperable". Agrega que las licencias en comento se rechazaron de manera arbitraria e ilegal, careciendo de fundamento suficiente para negar el pago, a pesar de que padece de gonartrosis severa izquierda, mantiene dolor intenso y cuenta con su correspondiente credencial de discapacidad. Indica que, al ser rechazadas sus licencias, se vulneran las garantías constitucionales contempladas en los números 1, 2, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja esta acción constitucional, dejando sin efecto la resolución exenta ya individualizada, y se declare en su lugar que proceden las referidas licencias médicas y se reconozca su derecho a percibir el correspondiente subsidio. Informó la SUSESO, alegando, primeramente, la falta de oportunidad y extemporaneidad en la presentación del recurso, puesto que la resolución en contra de la que se recurre corresponde al rechazo del segundo recurso de reconsideración en contra de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-80540-2024, de 23 de mayo de 2024, la que, a su vez, había rechazado un primer recurso de reconsideración en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-134653-2023, de 11 de octubre de 2023, que había rechazado un recurso jerárquico. Destaca que el recurrente tenía perfecto conocimiento del rechazo de sus licencias médicas a lo menos desde el 11 de abril de 2023, por lo que el presente recurso se interpuso fuera del plazo de 30 días a que se refiere el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Refiriéndose al fondo, pide el rechazo del presente recurso de protección, señalando que, de acuerdo a la revisión exhaustiva de los antecedentes, el reposo prescrito por las licencias reclamadas no se encontraba justificado. Explica que los antecedentes médicos y administrativos aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. Señala, de igual forma, que no es posible establecer de forma adecuada que se ha seguido con una estricta pauta de terapia kinésica, ni se acreditan controles a nivel secundario, ni la presencia en una lista de espera quirúrgica actualizada. Concluye señalando que no existe acto ilegal o arbitrario de su parte, sino el ejercicio estricto de las normas legales y reglamentarias que rigen la tramitación y autorización de las licencias médicas como institución fiscalizadora (Ley N° 16.395 y D.S. N° 3 de 1984), solicitando que la acción sea desestimada en todas sus partes. Informó también la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Región del Biobío, indicando que las licencias médicas a que se refiere el recurso, se encuentran rechazadas por considerarse el reposo médico muy extenso para una patología crónica, sin reintegro laboral, por lo que las licencias médicas no cumplen rol terapéutico, la incapacidad no es modificable con el reposo, y atendida su edad sin derecho a pensión de invalidez.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Para la procedencia de esta acción, es necesaria la concurrencia de requisitos copulativos: a) existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal; b) que este produzca privación, perturbación o amenaza en garantías o derechos constitucionales amparados; y c) que se trata de un derecho o garantía que indubitadamente le corresponda a quien recurre. Por otro lado, no debemos olvidar que un acto es ilegal cuando es contrario a la ley, y, arbitrario, cuando es carente de razonabilidad o desproporcionado Por cierto, para acreditar tales requisitos es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan al sentenciador adquirir la convicción sobre la existencia y realidad de los actos denunciados. Segundo: Que respecto de la extemporaneidad que se alega por la Superintendencia, baste señalar para su rechazo que la presente acción constitucional se interpuso el 29 de septiembre de 2024 y la resolución recurrida data de 4 de septiembre de 2024, por lo que se encuentra dentro del plazo de 30 días a que se refiere el Auto Acordado sobre la materia. Tercero: Que tal como se sintetizó en la parte expositiva de esta sentencia, el recurrente interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Biobío (COMPIN), para que se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-141198-2024, de 4 de septiembre de 2024, por la cual la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las veintidós licencias médicas extendidas a su favor, dictaminadas originalmente por la COMPIN del Biobío, esgrimiendo como causales de rechazo "reposo no justificado" y "diagnóstico irrecuperable". Estima que se ha omitido el análisis de los informes médicos presentados, no justificándose suficientemente la negativa a autorizar su reposo médico. Cuarto: Que, en la resolución exenta impugnada, la SUSESO expresó que estudió los antecedentes y, con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas señaladas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos evaluados no permiten establecer de manera fehaciente la existencia de incapacidad laboral más allá del reposo que ya había sido debidamente autorizado por la misma patología. La recurrida informó que dichos antecedentes tampoco demostraron de forma adecuada que el paciente hubiese continuado con una estricta pauta kinésica, ni acreditaron controles en nivel secundario, ni figuración efectiva en lista de espera quirúrgica. Quinto: Que aparece del expediente de licencias médicas acompañado, que la SUSESO estudió los antecedentes del recurrente y con su mérito concluyó que no se justificaba la extensa prolongación del reposo (superando los 568 días reclamados desde agosto de 2022). De acuerdo a los elementos evaluados por los profesionales médicos competentes de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia (tales como el Dr. Luis Pedraza Salas y la Dra. Carolina Pavez), los antecedentes aportados no logran fundamentar el rol terapéutico exigido para el reposo otorgado. Tal como se sostiene en sus respectivos informes, los antecedentes no detallan una evolución del cuadro, ni una incapacidad funcional actual, ni documentan intervenciones orientadas a revertir las causas del reposo prolongado ni una recuperación para el reintegro laboral. Sexto: Que, a mayor abundamiento, tal como lo informó la SUSESO, el derecho a licencia médica es de naturaleza esencialmente temporal, concebido para justificar la ausencia laboral mientras el trabajador recobra su salud. En el presente caso, los profesionales concluyeron que "los antecedentes aportados resultan insuficientes para justificar reposo prolongado por patología crónica en usuario que por su edad sin derecho a TPI, lm no cumple su rol, se mantiene rechazo". En consecuencia, no es posible justificar el reposo ante tales circunstancias, resultando suficiente y fundada la justificación técnica adoptada. Séptimo: Que, de acuerdo con los antecedentes de autos y el tenor de la decisión impugnada, necesariamente se debe concluir que las recurridas se ajustaron al marco legal y reglamentario que establece sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, particularmente lo preceptuado en la Ley N° 16.395 y en el Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud. Los actos administrativos objeto del presente recurso fueron dictados dejando constancia de los fundamentos médicos tenidos a la vista para decidir mantener el rechazo, basándose en informes y evaluaciones de los antecedentes clínicos correspondientes. Octavo: Que habida consideración a lo ya reflexionado, esto es, que no existe una conducta ilegal ni arbitraria por parte de la institución recurrida, resulta improcedente entrar al conocimiento de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas.
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Refiriéndose al fondo, pide el rechazo del presente recurso de protección, señalando que, de acuerdo a la revisión exhaustiva de los antecedentes, el reposo prescrito por las licencias reclamadas no se encontraba justificado. Explica que los antecedentes médicos y administrativos aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. Señala, de igual forma, que no es posible establecer de forma adecuada que se ha seguido con una estricta pauta de terapia kinésica, ni se acreditan controles a nivel secundario, ni la presencia en una lista de espera quirúrgica actualizada. Concluye señalando que no existe acto ilegal o arbitrario de su parte, sino el ejercicio estricto de las normas legales y reglamentarias que rigen la tramitación y autorización de las licencias médicas como institución fiscalizadora (Ley N° 16.395 y D.S. N° 3 de 1984), solicitando que la acción sea desestimada en todas sus partes. Informó también la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Región del Biobío, indicando que las licencias médicas a que se refiere el recurso, se encuentran rechazadas por considerarse el reposo médico muy extenso para una patología crónica, sin reintegro laboral, por lo que las licencias médicas no cumplen rol terapéutico, la incapacidad no es modificable con el reposo, y atendida su edad sin derecho a pensión de invalidez. Considerando: Primero: Que el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Para la procedencia de esta acción, es necesaria la concurrencia de requisitos copulativos: a) existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal; b) que este produzca privación, perturbación o amenaza en garantías o derechos constitucionales amparados; y c) que se trata de un derecho o garantía que indubitadamente le corresponda a quien recurre. Por otro lado, no debemos olvidar que un acto es ilegal cuando es contrario a la ley, y, arbitrario, cuando es carente de razonabilidad o desproporcionado Por cierto, para acreditar tales requisitos es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan al sentenciador adquirir la convicción sobre la existencia y realidad de los actos denunciados. Segundo: Que respecto de la extemporaneidad que se alega por la Superintendencia, baste señalar para su rechazo que la presente acción constitucional se interpuso el 29 de septiembre de 2024 y la resolución recurrida data de 4 de septiembre de 2024, por lo que se encuentra dentro del plazo de 30 días a que se refiere el Auto Acordado sobre la materia. Tercero: Que tal como se sintetizó en la parte expositiva de esta sentencia, el recurrente interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Biobío (COMPIN), para que se ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-141198-2024, de 4 de septiembre de 2024, por la cual la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las veintidós licencias médicas extendidas a su favor, dictaminadas originalmente por la COMPIN del Biobío, esgrimiendo como causales de rechazo "reposo no justificado" y "diagnóstico irrecuperable". Estima que se ha omitido el análisis de los informes médicos presentados, no justificándose suficientemente la negativa a autorizar su reposo médico. Cuarto: Que, en la resolución exenta impugnada, la SUSESO expresó que estudió los antecedentes y, con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas señaladas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos evaluados no permiten establecer de manera fehaciente la existencia de incapacidad laboral más allá del reposo que ya había sido debidamente autorizado por la misma patología. La recurrida informó que dichos antecedentes tampoco demostraron de forma adecuada que el paciente hubiese continuado con una estricta pauta kinésica, ni acreditaron controles en nivel secundario, ni figuración efectiva en lista de espera quirúrgica. Quinto: Que aparece del expediente de licencias médicas acompañado, que la SUSESO estudió los antecedentes del recurrente y con su mérito concluyó que no se justificaba la extensa prolongación del reposo (superando los 568 días reclamados desde agosto de 2022). De acuerdo a los elementos evaluados por los profesionales médicos competentes de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia (tales como el Dr. Luis Pedraza Salas y la Dra. Carolina Pavez), los antecedentes aportados no logran fundamentar el rol terapéutico exigido para el reposo otorgado. Tal como se sostiene en sus respectivos informes, los antecedentes no detallan una evolución del cuadro, ni una incapacidad funcional actual, ni documentan intervenciones orientadas a revertir las causas del reposo prolongado ni una recuperación para el reintegro laboral. Sexto: Que, a mayor abundamiento, tal como lo informó la SUSESO, el derecho a licencia médica es de naturaleza esencialmente temporal, concebido para justificar la ausencia laboral mientras el trabajador recobra su salud. En el presente caso, los profesionales concluyeron que "los antecedentes aportados resultan insuficientes para justificar reposo prolongado por patología crónica en usuario que por su edad sin derecho a TPI, lm no cumple su rol, se mantiene rechazo". En consecuencia, no es posible justificar el reposo ante tales circunstancias, resultando suficiente y fundada la justificación técnica adoptada. Séptimo: Que, de acuerdo con los antecedentes de autos y el tenor de la decisión impugnada, necesariamente se debe concluir qu
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C.A. de Concepción Concepción, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO: En este proceso Rol 19.144-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Víctor José Sanhueza Cartes, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), y respecto de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
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