PEREZ PERDOMO ANDER ANIBAL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don José Miguel Fuentealba Donoso, procurador, en representación de don ANDER ANÍBAL PÉREZ PERDOMO, ciudadano de nacionalidad venezolana, domiciliado en Avenida Edmundo Zujovic N.º 8360, departamento 906, comuna de Antofagasta, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N.º 24447982, de fecha 26 de septiembre de 2024, que rechazó su solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono del país en el plazo de treinta días, fundada en no haber presentado la carpeta tributaria de su empleador y no haber acompañado la sanción correcta pagada por residencia vencida, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República; solicitando se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución, y se ordene realizar una nueva revisión de su caso para conceder la residencia temporal solicitada. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su recurso indicando que el amparado solicitó un permiso de residencia temporal con fecha 7 de diciembre de 2022, a través de la plataforma virtual del servicio. Expone que, con fecha 2 de noviembre de 2023, fue notificado de un previo rechazo por no acompañar la carpeta tributaria de su empleador y por no acreditar el pago de la sanción por residencia irregular establecida en el artículo 107 o 119 de la Ley N.º 21.325, otorgándosele un plazo de diez días hábiles para subsanar. Relata que el amparado efectuó una presentación, pero que, por ignorancia y error en la autogestión de su trámite, volvió a adjuntar un comprobante de pago de multa equivocado, correspondiente a un retraso en la obtención de la cédula de identidad conforme al artículo 106 de la referida ley, omitiendo además la carpeta tributaria requerida. Debido a ello, con fecha 26 de septiembre de 2024 fue notificado de la Resolución Exenta N.º 24447982, mediante la cual se rechazó su solicitud y se dispuso la orden de abandono del territorio nacional en un plazo de treinta días. Frente a esto, alega que el incumplimiento no obedece a mala fe, sino a un error involuntario producto del desconocimiento del sistema informático y de la reglamentación. Destaca que el amparado cuenta con un profundo y consolidado arraigo familiar y laboral en Chile, país donde ha forjado su proyecto de vida. Señala que es pareja de hecho de doña Yulisabeth Melgar Arequipa, ciudadana boliviana que cuenta con permanencia definitiva, y que es padre de dos hijos menores de edad de nacionalidad chilena, siendo el sostén económico y emocional del hogar. Añade que se desempeña formalmente como guardia de seguridad, manteniendo el pago continuo de sus cotizaciones de salud y previsionales. Finalmente, recalca que carece de antecedentes penales en Chile y en su país de origen. Por las razones expuestas, argumenta que la medida resulta desproporcionada y vulnera el deber de protección a la familia y el principio de razonabilidad, solicitando dejar sin efecto el acto administrativo impugnado e instruir a la autoridad a resolver conforme a derecho valorando sus circunstancias. SEGUNDO: Que evacúan informe doña María José Astudillo Vásquez y don Guillermo Alfredo Quezada Bruzzone, abogados en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro de la acción constitucional de amparo en todas sus partes, alegando que no existe un acto u omisión ilegal o arbitrario, ya que la autoridad ciñó su actuar a la normativa vigente y al principio de juridicidad. El Servicio indica que el amparado presentó su solicitud de residencia temporal el 7 de diciembre de 2022, y que el 20 de junio de 2023 se le notificó que debía corregir su presentación, otorgándole un plazo de sesenta días hábiles, toda vez que el comprobante de multa que acompañó correspondía a una infracción al artículo 106 de la Ley N.º 21.325 por retraso en la obtención de cédula, y no a la sanción por residencia irregular de los artículos 107 o 119 de la misma ley. Asimismo, se le requirió la carpeta tributaria para acreditar los recursos del empleador, según exige el artículo 17 del Decreto N.º 177. Refiere que, en el mes de julio de 2023, el extranjero volvió a adjuntar el mismo recibo erróneo y una carpeta tributaria incompleta. Ante ello, expone que el 2 de noviembre de 2023 se le comunicó el previo rechazo, otorgándole un nuevo plazo de diez días hábiles para formular observaciones y presentar los antecedentes correctos. Al no lograr desvirtuar lo observado y adjuntar reiteradamente comprobantes equivocados u omitir los requeridos, la autoridad dictó la Resolución Exenta N.º 24447982 el 26 de septiembre de 2024, rechazando la solicitud en virtud del artículo 88 número 1 de la Ley N.º 21.325 y ordenando el abandono del país en el plazo de treinta días contados desde su notificación, conforme al artículo 146 de la misma norma. Añade que resulta ajustado a derecho disponer el rechazo cuando no se cumplen los requisitos y que la orden de abandono es un imperativo legal del artículo 91 de la ley migratoria, la cual detenta un carácter voluntario y dista de una orden de expulsión compulsiva. Finalmente, señala que el amparado recurrió directamente a la vía constitucional sin agotar los recursos administrativos dispuestos en la Ley N.º 19.880, los cuales habrían gozado de efecto suspensivo. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, asentado lo anterior, el conflicto jurídico sometido al conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N.º 24447982 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechaza la solicitud de residencia temporal y dispone el abandono del país en el plazo de treinta días, constituye un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace la libertad personal del amparado. En particular, corresponde dilucidar si la decisión administrativa resulta ajustada al principio de proporcionalidad frente a la equivocación en la acreditación del pago de la sanción pecuniaria correcta y la omisión de los antecedentes tributarios de su empleador en el marco de una tramitación autogestionada, y si la autoridad ponderó adecuadamente las comprobadas circunstancias de arraigo social, laboral y familiar del interesado en el territorio nacional. SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso y del informe evacuado por la recurrida en esta sede jurisdiccional, es posible establecer los siguientes hechos pacíficos y acreditados: a) El amparado solicitó un permiso de residencia temporal el 7 de diciembre de 2022, siendo observado por el Servicio Nacional de Migraciones que requirió la acreditación del pago de la sanción en base al artículo 107 o 119 de la Ley N.º 21.325 por mantener su residencia vencida, además de la presentación de la carpeta tributaria de su empleador para cumplir con el artículo 17 del Decreto N.º 177; b) Ante la remisión reiterada de un comprobante erróneo, correspondiente a una multa por el artículo 106 de la referida ley, y la omisión de la documentación laboral completa, la autoridad dictó la Resolución Exenta N.º 24447982 el 26 de septiembre de 2024 rechazando la solicitud y disponiendo el abandono del país; c) El amparado carece de anotaciones y antecedentes penales en su país de origen y en Chile, lo cual acreditó mediante los respectivos certificados apostillados e institucionales acompañados en estos autos; d) Posee arraigo familiar en el país, acreditado en esta sede mediante los certificados de nacimiento de sus hijos de nacionalidad chilena y la copia de la cédula de identidad de su conviviente titular de permanencia definitiva en Chile, constando además el sustento económico que el amparado provee a su núcleo familiar mediante declaración jurada de expensas suscrita ante notario público; e) Mantiene arraigo laboral y previsional en el país, acreditado mediante los respectivos certificados de cotizaciones ininterrumpidas en el sistema previsional de AFP Uno y de salud en FONASA. OCTAVO: Que el artículo 3, inciso primero, de la Ley N.º 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso tercero, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria”. Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. NOVENO: Que de los antecedentes acompañados, resulta necesario analizar la juridicidad y proporcionalidad de la resolución impugnada. Si bien es cierto que la exigencia de acreditar el pago de la sanción pecuniaria por residencia vencida y los antecedentes comerciales del empleador tienen asidero legal expreso para la obtención de la categoría migratoria respectiva —conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 21.325 y en el artículo 17 del Decreto N.º 177—, constituye un hecho demostrado que el amparado poseía los medios, la voluntad de regularización y efectuó efectivamente un pago por concepto de multa, existiendo una confusión procedimental en el tipo de infracción y en la recolección de los anexos producto de la autogestión de su trámite. De esta forma, atendida la obligación de la Administración de proteger y respetar el derecho a un procedimiento racional y justo, al rechazar definitivamente la solicitud de residencia y decretar la orden de abandono limitándose a constatar un error formal en el documento de pago y una omisión documental, en desmedro de la evidente voluntad del recurrente por regularizar su situación habiendo demostrado total acatamiento a la legalidad y al orden social, el organismo ha incurrido en un rigorismo formal que configura la arbitrariedad denunciada. DÉCIMO: Que, sumado a lo anterior, la decisión de la autoridad se torna manifiestamente desproporcionada al omitir la debida ponderación del consolidado arraigo del amparado, ignorando el vínculo que lo enraíza a Chile como parte integrante y sustento de una familia constituida en el territorio nacional junto a su pareja titular de permanencia definitiva, y fundamentalmente, junto a sus dos hijos menores de edad de nacionalidad chilen
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don José Miguel Fuentealba Donoso, procurador, en representación de don ANDER ANÍBAL PÉREZ PERDOMO, ciudadano de nacionalidad venezolana, domiciliado en Avenida Edmundo Zujovic N.º 8360, departamento 906, comuna de Antofagasta, interponiendo recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto ilegal y arb
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica