23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ROJO/CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS DE VIDA S.A.

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos vigésimo quinto y vigésimo sexto, los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, del mérito del análisis de la prueba examinada en la sentencia de primer grado, a los fines de dirimir la procedencia o no de aplicar aquí la regla de indisputabilidad contenida en el artículo 592 del Código de Comercio, debe tenerse en consideración que la asegurada, al momento de contratar, no podía desconocer o ignorar que varios años antes ella había consultado a un médico especialista respecto de una dolencia en su rodilla izquierda y en aquella oportunidad se le indicó en el examen de resonancia magnética de su rodilla izquierda, que existían hallazgos compatibles con una rotura degenerativa del menisco externo, motivo por el cual se le prescribió un tratamiento, antecedentes médicos que debió informar al momento de responder las preguntas signadas con los literales “g” y “u” de la declaración de salud respectiva, pues la primera de ellas consultaba expresamente por “Ud. Ha padecido, tiene conocimiento de padecer, está o ha estado en estudio o ha requerido tratamiento por: (…) g ¿Gota, lupus, artritis, reumatismo, (…), lesiones traumáticas o cualquier otra enfermedad relacionada con las articulaciones, columna, huesos, músculos o extremidades?”; y, la segunda de ellas, consultaba si “u ¿Han tenido dolencias o inicio de síntomas en procesos por los cuales haya o aún no haya consultado opinión médica?”. Ante lo cual, ante ambas preguntas respondió que no. Segundo: Que la negativa de la actora al respecto ha de calificarse como una respuesta de mala fe, esto es, dolosa, por cuanto al no entregar toda la información de su salud impidió hacer una real evaluación de sus riesgos a la aseguradora para así obtener un beneficio que podría ser, ya evitar la negativa de cobertura o, al menos, el que la prima a pagar por ella fuere más onerosa. Por consiguiente, encontrándonos en la hipótesis de excepción prevista en el citado artículo 592, no puede darse aplicación a la invocada regla de indisputabilidad que esgrime la parte demandante. Así las cosas, las alegaciones planteadas en el recurso de apelación no pueden ser atendidas, por lo que este deberá ser rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de doce de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el 23° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-9334-2021. Regístrese y devuélvase. Rol N°10354-2023-Civil

Texto Completo (Preview)

Se anunciaron y alegaron, previa relación pública, el abogado Gianfranco Guggiana Varas, revocando, y el abogado José Antonio Gagliano Silva, confirmando, durante 12 y 15 minutos cada uno. Natalia Álvarez Villarroel, relatora. Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Al escrito folio 9 y 10: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos vig

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