SIN INFORMACION

GUEVARA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Genesis Yusbey Guevara Vergara, de nacionalidad venezolana, quien interpone reclamación, conforme al artículo 141 de la Ley N° 21.325 y al artículo 164 del Decreto N° 296, que establece el Reglamento de la Ley de Extranjería y Migración, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 24486046, de 22 de octubre de 2024, notificada el 13 de abril de 2026, que ordena su expulsión del territorio nacional y que considera ón ilegal, ya que la medida de expulsión fue dictada de forma arbitraria, sin respetar el principio de proporcionalidad al que toda autoridad administrativa se encuentra obligada, pues no ponderó debidamente la gravedad de la conducta imputada en relación con su actual situación personal, familiar y el arraigo que mantiene en el país. Agrega que la desproporción se acentúa al imponérsele, además, cinco años de prohibición de ingreso, pese a carecer de antecedentes penales. Señala que lo anterior infringe el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, que asegura la libertad personal y el derecho a residir y permanecer en el territorio; el artículo 1° de la misma Carta Fundamental, que consagra a la familia como núcleo fundamental de la sociedad; el artículo 4 de la Ley N° 21.325, que recoge el interés superior del niño, niña y adolescente; y el artículo 129 de la misma ley, que fija las consideraciones previas a toda medida de expulsión. Invoca, asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 12 y 23), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 17 y 22), la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Expone que ingresó a Chile en febrero de 2021 por paso no habilitado en Colchane, con el propósito de reunirse con su padre, quien reside en el país desde 2018 y cuenta con residencia definitiva. Refiere que su salida de Venezuela no fue voluntaria, sino un desplazamiento forzado, pues el almacén de abarrotes que constituía el sustento familiar fue objeto de extorsiones por grupos armados y luego incendiado, dejándola en situación de riesgo vital. Añade que transitó por Colombia, Ecuador y Perú, donde solicitó sin éxito el reconocimiento de la condición de refugiada, y que durante dicho tránsito nació uno de sus hijos. Indica que, una vez en Chile, residió junto a su padre en Rancagua y posteriormente se estableció en la comuna de San Bernardo, donde su cónyuge trabaja y sus hijos estudian en el Liceo Profesora Aurelia Rojas Burgos. Precisa que contrajo matrimonio el 28 de marzo de 2022, que se encuentra actualmente embarazada y que sus tres hijos mayores cuentan con visa para Niños, Niñas y Adolescentes, hallándose arraigados, escolarizados y con acceso a salud. Sostiene, además, que carece de antecedentes penales, tanto en su país de origen como en el territorio nacional. Alega que el presente recurso constituye una instancia judicial independiente de los descargos del artículo 132, que no alcanzó a presentar. Argumenta, enseguida, que la resolución vulnera el principio de proporcionalidad que exige ponderar la gravedad de la conducta con la situación personal, familiar y el arraigo, según lo ha sostenido la Corte Suprema. Afirma que la medida lesiona su libertad personal y ambulatoria, garantizada en el orden interno e internacional, cuya restricción exige requisitos copulativos de legalidad, necesidad y compatibilidad con una sociedad democrática. Plantea, además, que se contraviene el interés superior del niño, pues la expulsión separaría a sus tres hijos de su madre e interrumpiría sus trayectorias educativas. Concluye que se infringe la protección que el ordenamiento brinda a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, citando jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones de Rancagua y de Santiago que ha acogido reclamaciones fundadas en el arraigo familiar y en la existencia de una ilegalidad sobreviniente por falta de fundamentación suficiente. SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacúa el informe requerido por esta Corte y solicita el rechazo de la reclamación, sobre la base que la reclamante registra una denuncia grave por ingreso clandestino, según el Parte Policial N° 1286 de la Policía de Investigaciones de Chile, de 21 de febrero de 2021. Añade que el 17 de junio de 2023 la extranjera se inscribió en el procedimiento de empadronamiento biométrico, sin completarlo y, mediante Oficio Ordinario N° 71123392, de 19 de agosto de 2024, se le informó el inicio del procedimiento de expulsión en su contra, por haber ingresado por paso no habilitado eludiendo el control policial, conducta prevista en el artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3, de la Ley N° 21.325. Precisa que dicha notificación se efectuó al correo electrónico que la propia extranjera proporcionó en su declaración de ingreso voluntaria. Sostiene que la reclamante no remitió los antecedentes solicitados dentro de plazo, por lo que la decisión se adoptó con los antecedentes disponibles, conforme a las consideraciones del artículo 129 de la ley y 137 del reglamento. Refiere que luego, mediante Resolución Exenta N° 24486046, de 22 de octubre de 2024, se dispuso la expulsión, con prohibición de ingreso por cinco años, reservando el recurso del artículo 141, medida que fue notificada personalmente por la Policía de Investigaciones el 13 de abril de 2026. Expone, asimismo, que sólo con ocasión del recurso la extranjera invoca arraigo familiar, señalando a sus hijos como titulares de un permiso de residencia temporal. Hace presente que el 14 de abril de 2026 solicitó residencia temporal para embarazadas, registrada con el ID 75742413, sin ser aún admitida a trámite. Añade que la libreta de matrimonio acompañada da cuenta de un cónyuge en situación migratoria irregular, y que no resulta acreditable el parentesco con quien se invoca como padre de la reclamante, por no acompañarse el acta de nacimiento. Concluye que si la reclamante hubiese evacuado sus descargos podrían haberse ponderado tales arraigos para computar el plazo de prohibición de ingreso, dado que la conducta ejecutada no admite una sanción menos severa que la expulsión. En cuanto al derecho sostiene, en primer término, que la medida se funda en causales legales expresas, configurándose la hipótesis del artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3, de la Ley N° 21.325, reafirmada en el artículo 135 N° 1 del reglamento, toda vez que el ingreso por paso no habilitado constituye una prohibición imperativa de ingreso. Afirma que la expulsión es una sanción administrativa, sujeta a los límites del derecho administrativo sancionador. Argumenta, enseguida, que la resolución fue dictada por autoridad competente, conforme a los artículos 157 N°7 y 132 inciso 1° de la ley, en relación con el artículo 140 del reglamento. Plantea que el procedimiento sancionatorio se sustanció con sujeción a la ley, comprendiendo la notificación del inicio con otorgamiento del plazo de diez días para descargos - artículo 132 inciso 2° de la ley y 141 del reglamento -, la etapa de descargos como expresión del derecho a defensa, y la resolución final, notificada personalmente por la Policía de Investigaciones según el artículo 147 de la ley. Sostiene que el acto se encuentra fundado, pues ponderó las consideraciones del artículo 129: la gravedad de los hechos; la ausencia de antecedentes delictuales en Chile, sin que conste su inexistencia en el país de origen; la no reiteración de infracciones migratorias; la falta de período de residencia regular; y la no acreditación de vínculos familiares ni de contribuciones, circunstancias que no lograron desvirtuar la causal de expulsión. Respecto del arraigo familiar invocado, afirma que no constituye, por sí solo, impedimento para ejecutar la medida. Agrega que el arraigo laboral

Fallo

por tanto, infracción a las formas del procedimiento. SÉPTIMO: Que la reclamante sostiene no haber podido presentar sus descargos. Sin embargo, la recurrida informa que la notificación del inicio se practicó al correo electrónico que la propia extranjera proporcionó en su declaración de ingreso voluntaria, según lo autoriza el artículo 132 de la ley. En consecuencia, la oportunidad de defensa le fue conferida, de modo que la ausencia de descargos resulta atribuible a su propia inactividad, y no a un defecto imputable a la Administración. OCTAVO: Que en lo relativo a la falta de proporcionalidad la autoridad ha ponderado las consideraciones del artículo 129, examinando la gravedad de los hechos, los antecedentes y los vínculos familiares, conforme a la información de que dispuso y que le fue proporcionada por la ahora reclamante. La circunstancia que dicha ponderación se haya efectuado sobre la base de información incompleta no obedece a un defecto del acto, sino a que la reclamante no incorporó oportunamente los elementos de arraigo que ahora invoca, pese a la ocasión que se le otorgó para hacerlo. NOVENO: Que los antecedentes de arraigo familiar -la presencia de sus hijos, el vínculo matrimonial y la relación con su padre-, así como su estado de embarazo, han sido invocados y documentados recién ante esta sede. Tales antecedentes, con todo, no tienen la virtud de transformar en ilegal una resolución que fue dictada conforme a derecho y sobre la base de la información disponible al momento de su emisión. El arraigo familiar y social no constituye, por sí solo, un impedimento que prive de eficacia a una medida de expulsión legalmente adoptada por órgano competente en un caso previsto por la ley. DÉCIMO: Que, en este orden, la acción especial de reclamación no constituye la vía idónea para sustituir la ponderación administrativa de antecedentes que debieron presentarse en la etapa de descargos. La legalidad del acto debe apreciarse al momento de su dictación, sin que corresponda a esta Corte efectuar una nueva valoración de mérito a partir de elementos que no fueron sometidos previamente al conocimiento de la autoridad. Lo anterior es sin perjuicio de que la reclamante pueda hacer valer su situación actual -incluidos su estado de embarazo y los vínculos familiares que invoca- en la solicitud de residencia temporal que mantiene pendiente ante el Servicio, así como por las demás vías administrativas que el ordenamiento contempla. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la prohibición de ingreso, su plazo de cinco años se enmarca dentro de los límites del artículo 136 de la ley, que fija un mínimo de tres y un máximo de cinco años para las infracciones que no constituyen, conforme a la ley chilena, crimen o simple delito. De este modo, su determinación no excede el margen legal conferido a la autoridad. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se rechaza la reclamación deducida por Génesis Yusbey Guevara Vergara en contra del Servicio Nacional de Migraciones; sin perjuicio de la ponderación que efectúe el Servicio Nacional de Migraciones de los antecedentes de situación personal, familiar y arraigo acompañados a este recurso al revisar la solicitud de residencia temporal para embarazadas registrada con el ID 75742413, que se encuentra pendiente de admisión a trámite. Regístrese, notifíquese y archívese. N° Contencioso Administrativo-614-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. A los escritos folios 11 al 13: a todo, téngase presente. Al escrito folio 12: a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Genesis Yusbey Guevara Vergara, de nacionalidad venezolana, quien interpone reclamación, conforme al artículo 141 de la Ley N° 21.325 y al artículo 164 del Decreto N° 296, que establec

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