BARACALDO/POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 26 de enero del año 2026, comparece la abogada Isadora Paredes Vennek, en favor de Williams Sadiel Baracaldo Marín, cédula de identidad para extranjeros N°28.300.952-1, de nacionalidad cubana, y domiciliado para estos efectos en Pasaje Laurel N°292, Villa El Rosario, comuna de Santa Cruz, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, comuna Santiago, del Ministerio del Interior, representado por don Álvaro Elizalde Soto, con domicilio en Palacio de La Moneda S/N, comuna de Santiago, y de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por don Eduardo Cerna Lozano, con domicilio en Av. General Mackenna N°1314, comuna de Santiago, por la falta de emplazamiento del Oficio Ordinario N°71828128, de fecha 28 de abril de 2025, que apertura el inicio del proceso sancionatorio para que el actor pueda ejercer su derecho a defensa. Expone, que el 26 de diciembre de 2025, se interpuso un recurso de amparo en favor del actor, debido a que había sido notificado, el 16 del mismo mes, de un orden de expulsión y prohibición de ingreso a Chile. Alega, en primer lugar, que en dicha resolución se establece que la PDI realizó la notificación del Inicio de Proceso Sancionatorio, sin embargo, en el transcurso del proceso, se deja constancia que, estos hechos no ocurrieron, no hay pruebas ni certificaciones que acrediten el envío de este oficio, siendo una falsa notificación. En segundo lugar, alega que dicha notificación fue enviada mediante correo electrónico al actor, la que quedó en la bandeja de spam, lo cual, señala, es anómalo, toda vez que el proceder para este tipo de notificaciones por lo delicado de su contenido es de manera presencial, donde el extranjero debe firmar aceptando la notificación para que se dé inicio al plazo legal de 10 días para presentar las acciones judiciales pertinentes, en honor al Debido Proceso, lo que, en la especie, no ocurrió. Aclara, que el mismo Servicio Nacional de Migraciones reconoce que no existe certeza de que se haya efectuado la notificación de la Resolución Exenta que ordena la expulsión y prohíbe el ingreso al territorio nacional por 5 años al recurrente, pero que no se pronuncia respecto de la falta de notificación del Oficio Ordinario N°71828128, de 28 de abril de 2025, que contenía la notificación del Inicio de Proceso Sancionatorio, lo que genera un grave perjuicio para el actor, quien, en esa instancia puede defenderse y expresarse, enviado sus descargos correspondientes. Arguye que, según los informes contenidos a folios 10 y 13 del amparo 868-2025, no existe registro de que el actor fue debidamente emplazado del inicio del Proceso Sancionatorio que consta en el Oficio Ordinario N°71828128 y, por ende, tampoco de la Resolución Exenta N°25351727, que fue emitida por el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 25 de junio de 2025, la cual fue enviada por PDI, vía correo electrónico, siendo recibida con fecha 16 de diciembre de 2025, por lo que se confirma que dicha resolución no está debidamente notificada. Indica que, lo anterior, vulnera la garantía establecida en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como lo dispuesto en los artículos 41, 45 y 46 de la Ley N°19.880 y, también, lo señalado en el artículo 4 de la Ley N°21.325, debido a la falta de notificación. Agrega que el actor siempre ha estado en contacto con el Servicio Nacional de Migraciones y con la PDI, señalando que si se hubiese notificado el inicio del proceso sancionatorio materializado en el Oficio Ordinario N°71828128, no se hubiesen aplicado medidas tan gravosas para mi representado emitidas en la Resolución Exenta N°25351727, dado que el actor hubiese utilizado su derecho a defenderse, aportando documentación dentro del plazo otorgado por Ley, por lo que se vulnerado así su derecho a defensa y el derecho al debido proceso. Arguye, que el perjuicio causado al recurrente solo se puede reparar con la declaración de nulidad del Oficio Ordinario N°71828128, de 28 de abril de 2025 y, por ende, la nulidad de la Resolución Exenta N°25351727, de lo contrario, el actor estaría viendo afectado su derecho a tener la oportunidad de vivir dignamente, de forma infundada y alejado de toda razón legal. Finaliza solicitando que se acoja su recurso y se declare la nulidad del Oficio Ordinario N°71828128, de 28 de abril de 2025, integrado en Resolución Exenta N°25351727, en la parte que indica “Es decir, indican en su
Fundamentos
considerando N°2 que con fecha 28 de abril del 2025 fue notificado por medio de carta certificada del INICIO DE PROCESO SANCIONATORIO”, la cual no consta registro de notificaciones por el ente migratorio ni por PDI, declarar ambas resoluciones nulas, retrotrayendo el estado de la causa al inicio del Proceso Sancionatorio en la cual se otorga el plazo de 10 días contados desde la recepción de la notificación para realizar los descargos pertinentes en relación a la causal de expulsión y acompañar todos los antecedentes que estimen relevantes para resolver su situación migratoria, para que el recurrente pueda ejercer su derecho a defensa. Acompaña antecedentes en apoyo a su pretensión. A folio 4, compareció la Policía de Investigaciones de Chile, quien informó que en el recurso de amparo 868-2025, dirigido en favor del recurrente de marras, acompañó el extracto de la notificación al entonces amparado, realizada mediante correo electrónico por oficiales de la Sección de Migraciones y Policía de Internacional Coronel, a la cual se hizo referencia en el Informe Policial Nº20250625659/00743/65, de fecha 14 de diciembre del año 2025, haciendo presente que en los sistemas institucionales no existe registro de certificación de búsquedas negativas a su respecto. Agrega, que la mencionada acción de amparo fue rechazada por esta Corte de Apelaciones, sin perjuicio de lo cual, ordenó que la PDI notificara la Resolución Exenta N°25351727, de 25 de junio de 2025, de conformidad con el artículo 147 inciso final de la Ley N°21.325. Por lo anterior, explica, la Policía de Investigaciones solicitó que se ordenara al actor que fijara un domicilio para notificarlo, lo cual fue concedido mediante resolución de 28 de enero del presente año, sin que, hasta la fecha del presente informe haya sido cumplido por el recurrente. Debido a lo anterior, arguye que de parte de la Policía de Investigaciones de Chile no existe, a su criterio, un actuar arbitrario o ilegal, por lo que solicita, respetuosamente, el rechazo de la presente acción constitucional de protección. A folio 7, compareció la Subsecretaría del Interior, quien señaló que no es competente para informar respecto de la presente materia. A folio 11, comparece el Servicio Nacional de Migraciones y solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Explica, que mediante la Resolución Exenta N°25351727, de 25 de junio de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, se dispuso la expulsión del recurrente, por haber ingresado al territorio nacional por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio. Asimismo, que consta en Amparo Rol 868-2025, de esta Corte de Apelaciones, a folio 4, un informe emitido por el Servicio, en el que se cuestiona la notificación indicada en el artículo 147 inciso final de la Ley N°21.325, no así la notificación señalada en el considerando 2 de la Resolución Exenta N°25351727, de 25 de junio de 2025. Aclara que, dicho considerando, se refiere al debido cumplimiento de lo prescrito en el artículo 132 de la Ley N°21.325, lo que no fue cuestionado en el recurso de amparo citado, indicando que existe una confusión en las peticiones concretas del presente recurso, al confundir el debido cumplimiento de lo prescrito en el artículo 147 con lo prescrito en artículo 132. Indica que la situación migratoria del actor es irregular y que el presente recurso adolece de falta de oportunidad, ya que no existe estado de pendencia, teniendo en cuenta que existe en curso un cumplimiento judicial pendiente en el Amparo antes indicado. Arguye que, todo lo reclamado en el presente recurso cuenta con Resolución Exenta dictada, por lo que la alegación de vulneración de derechos es improcedente, al encontrarse el procedimiento administrativo pendiente. Finaliza solicitando el rechazo del recurso por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a ese Servicio. A folio 18, la Policía de Investigaciones de Chile complementa su informe señalando que el Oficio Ordinario N°718828128, de 28 de abril de 2025, que notifica el inicio del procedimiento sancionatorio en contra del actor, no fue realizada por dicha Institución. A folio 19, el Servicio Nacional de Migraciones complementó su informe, indicando que remitió el Oficio Ordinario N°718828128, al domicilio entregado por el recurrente a la Policía de Investigaciones de Chile, el día 31 de abril de 2025, según consta en guía de despacho de Correos de Chile que acompaña, Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la falta de notificación del Oficio Ordinario N°71828128, de fecha 28 de abril de 2025, que da inicio al proceso sancionatorio en contra del recurrente, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal oficio no ha sido notificado al actor. 3° Que, en su informe, la Policía de Investigaciones de Chile solicitó se desestimara la presente acción fundado en que en el recurso de Amparo Rol 868-2025, el actor alegó la falta de notificación de la resolución exenta que ordena su expulsión y prohibición de ingreso al país, recurso que fue rechazado por esta Corte, sin embargo, ordenó que la PDI notificara dicha resolución exenta al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley N°21.325. Agregó que, con el objeto de cumplir lo ordenado, solicitó que se ordenara al actor fijar un domicilio, situación que hasta hoy, no ha sido cumplida por el recurrente. 4° Que, a su turno, el Servicio Nacional de Migraciones informó, en síntesis, que el recurrente confunde lo establecido en los artículos 132 y 147 de la Ley N°21.325. Aclaró que la situación migratoria del actor es irregular y que la resolución exenta que ordena su expulsión y prohibición de ingreso a Chile, aún se encuentra pendiente de notificación, por cuanto el actor no ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en el Amparo Rol 868-2025, esto es, indicar un domicilio para su notificación, por lo que no se ha agotado la vía administrativa. 5° Que, en la especie, cabe tener presente el artículo 132 de la Ley N°21.325, que dispone: “Forma de disponer la medida. Las medidas de expulsión de extranjeros serán impuestas por resolución fundada del Director Nacional del Servicio. El Director Nacional del Servicio, por resolución, podrá designar las regiones del país en las cuales las medidas de expulsión de titulares de permanencia transitoria serán impuestas por los directores regionales respectivos. Sólo en el caso que al afectado por la expulsión no le fuere aplicable lo prescrito en los incisos segundo y tercero del artículo 91, previamente a la dictación de la medida deberá ser notificado personalmente o por carta certificada dirigida al último domicilio registrado en el Servicio o en la Policía de Investigaciones de Chile, salvo que éste hubiere registrado, ante cualquiera de ellas, un correo electrónico para su notificación. Efectuada dicha notificación tendrá un plazo de diez días para presentar sus descargos respecto de la causal de expulsión invocada. En la notificación señalada precedentemente o en los incisos segundo y tercero del artículo 91, se le informará al extranjero que, de aplicarse la medida de expulsión, podrá, conforme a la legislación aplicable, designar un mandatario que lo represente en defensa de sus derechos laborales y o previsionales, así como en el cumplimiento de sus obligaciones pendientes. Sólo en casos debidamente calificados, fundados en razones de seguridad interior o exterior, podrá disponer el Subsecretario del Interior, mediante resolución fundada, la medida de expulsión de extranjeros. El acto administrativo de este último deberá establecer el plazo de prohibición de ingreso al país que corresponda. Tratándose de la notificación por carta certificada, ésta se entenderá practicada al tercer día desde la fecha de recepción de la carta en la oficina de correos que corresponda y, en el caso de la notificación por correo electrónico, ésta se entenderá efectuada al tercer día desde la fecha de su envío.” 6° Que, a su vez, el artículo 147 del mismo cuerpo legal, establece que: “Notificación de la medida de expulsión. Las medidas de expulsión siempre serán notificadas personalmente por la Policía. En el acto de la notificación, deberá informarse al afectado de sus derechos y obligaciones, especialmente acerca de los recursos judiciales que le asisten, la autoridad ante quien debe deducirlos y los plazos con que cuenta para ello, además de la indicación precisa de la ubicación y horario de atención de la Corporación de Asistencia Judicial que le corresponda, sin perjuicio de lo que resuelva el afectado. La notificación personal se hará mediante entrega de una copia íntegra de la respectiva resolución al afectado, de conformidad al artículo 5 de esta ley. Deberá dejarse registro de este acto por escrito, bajo la firma del afectado y del funcionario que la realiza, indicando la fecha, hora y lugar en que se practicó. En caso de que el afectado se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo documento de la notificación, debidamente firmado por el funcionario encargado de esta gestión. En aquellos casos en que no sea posible practicar la notificación por no ser habida la persona en dos días continuos y en horarios distintos, el funcionario procederá a certificar tal circunstancia en el expediente y practicará la notificación por carta certificada o por correo electrónico, cuando corresponda.” 7° Que, de los documentos allegados al recurso, lo señalado por las partes y, conforme lo obrado en el Amparo Rol 868-2025, consta que el Oficio Ordinario N°71828128, de fecha 28 de abril de 2025, que da inicio al proceso sancionatorio en contra del recurrente, fue remitido por el Servicio Nacional de Migraciones al domicilio registrado por el actor ante la Policía de Investigaciones de Chile, lugar en el cual ha quedado de manifiesto que el recurrente no mantiene su lugar de residencia, por lo cual no ha recibido la mencionada notificación, en consecuencia, con la finalidad de resguardar los derechos del recurrente y, constando que en el presente libelo ha puntualizado un domicilio, se acogerá la presente acción de protección, en la forma en que se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Williams Sadiel Baracaldo Marín, cédula de identidad para extranjeros N°28.300.952-1, de nacionalidad cubana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se dispone que éste último deberá remitir el Oficio Ordinario N°71828128, al domicilio señalado por el actor en estos autos, a saber: Pasaje Laurel N°292, Villa El Rosario, comuna de Santa Cruz, dentro del plazo de quince días corridos, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 204-2026 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 26 de enero del año 2026, comparece la abogada Isadora Paredes Vennek, en favor de Williams Sadiel Baracaldo Marín, cédula de identidad para extranjeros N°28.300.952-1, de nacionalidad cubana, y domiciliado para estos efectos en Pasaje Laurel N°292, Villa El Rosario, comuna de Santa Cruz, deduciendo recurso de protec
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