CATALÁN/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Myriam Caroline Lara Camus, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de Aida Cristina Catalán Rivera, y en contra del Banco de Crédito e Inversiones, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en haber negado injustificadamente el reembolso de la suma defraudada desde su cuenta corriente y tarjeta de crédito por terceros no autorizados, no obstante la oportuna denuncia y el requerimiento formal efectuado, lo que, a su juicio, vulnera las garantías consagradas en los numerales 24 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 7 de agosto de 2025, encontrándose en su domicilio, recibió en su teléfono celular una alerta relativa a una transferencia desconocida por $1.000, efectuada sin su consentimiento desde su cuenta corriente del Banco de Crédito e Inversiones hacia una cuenta a nombre de un tercero desconocido. Añade que, al día siguiente, 8 de agosto de 2025, al revisar su estado de cuenta, constató tres nuevas transferencias: una por $3.000.000 a la misma cuenta y otras dos por $1.000 cada una, dirigidas a cuentas pertenecientes a otras dos personas con quienes no ha mantenido vínculo alguno. Refiere que, ese mismo día, concurrió a la sucursal Macul del banco recurrido, donde formuló el reclamo respectivo y se dispuso el bloqueo de su cuenta corriente. No obstante ello, indica que el 11 de agosto siguiente advirtió ocho nuevas transferencias por un monto total de $6.730.754 hacia las mismas cuentas ya reseñadas, pese al bloqueo decretado, a lo que se suman dos compras desconocidas en su tarjeta de crédito por $91.597, realizadas en Unired.cl con fechas 30 de julio y 6 de agosto de 2025, ascendiendo el total defraudado a la suma de $9.822.351. Agrega que, ese mismo 11 de agosto, suscribió la declaración jurada por desconocimiento de cargos exigida por el banco y que, con fecha 28 de agosto, la recurrida efectuó un abono parcial equivalente a 35 Unidades de Fomento, esto es, $1.376.417. Finalmente, señala que, con fecha 21 de noviembre de 2025, recibió respuesta a su reclamo, en la que se le informó que las operaciones impugnadas se realizaron cumpliendo los requisitos de validación del banco, sin detectarse indicios de vulneración de sus sistemas. Destaca que ha mantenido por años una intachable relación con la entidad bancaria y que jamás había efectuado operaciones que superaran los $2.000.000, resultando, a su entender, inexplicable que no se hubiere alertado oportunamente sobre cargos de tal magnitud y ajenos a su comportamiento habitual, máxime tratándose de una persona de ochenta años, cuyos ahorros corresponden a toda una vida de trabajo. Califica dicha actuación de ilegal y arbitraria, por cuanto las transacciones de mayor cuantía se materializaron con posterioridad al bloqueo de la cuenta corriente, solicitado a la entidad bancaria, configurándose, a su juicio, una grave negligencia por parte de la recurrida. Añade que ésta omitió los deberes de seguridad y monitoreo que le imponen tanto la normativa especial como los contratos respectivos, al no detectar operaciones manifiestamente ajenas al comportamiento habitual de la titular, rechazando luego la solicitud de restitución con
Fundamentos
fundamentos genéricos e insuficientes, en circunstancias que, en casos análogos, sí ha procedido a devolver los fondos sustraídos a otros clientes. Previa referencia al derecho, solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se ordene a la recurrida reintegrar, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia, la cantidad de $8.445.934 indebidamente sustraída de su cuenta bancaria y tarjeta de crédito por terceros no autorizados, reajustada según el Índice de Precios al Consumidor y con el máximo interés convencional, con costas. Segundo: Que el Banco de Crédito e Inversiones evacuó el informe, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas. Expone que la recurrente dedujo su acción con fecha 9 de diciembre de 2025, sosteniendo que el acto arbitrario se materializó mediante la respuesta del banco, recibida por correo electrónico el 21 de noviembre de 2025, acompañando un documento impreso que aparenta corresponder a dicha comunicación. Sostiene, sin embargo, que los registros informáticos auditables de la recurrida demuestran que la respuesta oficial al reclamo N° 39107054 fue generada, enviada y recepcionada exitosamente en la casilla de la actora el 1° de septiembre de 2025, a las 15:34 horas, advirtiéndose que esta mantendría el cuerpo del correo original, pero habría alterado digitalmente los metadatos visibles del encabezado, con el objeto de posponer artificialmente el cómputo del plazo de caducidad. Asimismo, refiere que, con fecha 7 de octubre de 2025, dedujo demanda ante el Juzgado de Policía Local de Peñalolén, dando origen a la causa Rol N°057809-001-2025, en la cual se citó a la recurrente a prestar declaración indagatoria, bajo apercibimiento de rebeldía, para el día 14 de enero de 2026, a las 08:30 horas, y se fijó comparendo de contestación, conciliación y prueba para el 23 de enero de 2026, a las 10:30 horas, sin que la actora hubiere sido habida. Agrega que el banco recibió el aviso de fraude, procediendo al bloqueo de los productos, investigando el caso y detectando dolo o culpa grave en la conducta de la usuaria, lo que motivó el ejercicio de la acción legal respectiva. En cuanto al derecho, sostiene que la acción es manifiestamente extemporánea, pues, conforme al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el plazo fatal de treinta días corridos, contado desde el conocimiento cierto del acto —1° de septiembre de 2025—, se encontraba vencido al 1° de octubre del mismo año, esto es, sesenta y nueve días antes de su interposición. Esgrime, además, la excepción de litispendencia, en virtud del juicio pendiente ante el Juzgado de Policía Local de Peñalolén, sede natural designada por el legislador en el artículo 5° de la Ley N° 20.009 para dirimir la procedencia de la restitución cuando el emisor detecta dolo o culpa grave, tornándose improcedente la vía cautelar. Sostiene, finalmente, la legalidad del actuar del banco, por haber seguido rigurosamente el procedimiento previsto en la referida ley, descartándose la ilegalidad y arbitrariedad imputadas, en tanto la decisión se funda en una norma legal expresa y en antecedentes técnicos de seguridad bancaria, agregando que la discrepancia fáctica sobre la autoría de las transferencias y la custodia de las claves requiere de un término probatorio lato, ajeno a esta sede cautelar de urgencia. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en dicha disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que deben disponerse frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Luego, constituye requisito indispensable para la procedencia de la acción la existencia, por una parte, de un acto u omisión ilegal o arbitrario y, por otra, que ello provoque alguna de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que el acto que la recurrente reprocha consiste en la negativa del Banco de Crédito e Inversiones a restituirle la suma de $8.445.934, sustraída de su cuenta corriente y tarjeta de crédito mediante operaciones que atribuye a terceros no autorizados, no obstante haber efectuado oportunamente el aviso del fraude. Quinto: Que, el artículo 5° de la Ley N°20.009 contempla expresamente la facultad del emisor de no restituir los fondos reclamados cuando, al recabar los antecedentes del caso, advierte indicios de dolo o culpa grave por parte del usuario, debiendo, en tal hipótesis, ejercer las acciones que correspondan ante el Juzgado de Policía Local competente. De este modo, habiendo la recurrida dado cumplimiento al procedimiento legalmente regulado y sometido la cuestión al conocimiento del juez natural mediante la demanda deducida el 7 de octubre de 2025 ante el Juzgado de Policía Local de Peñalolén, su conducta encuentra amparo en una norma legal expresa, desvaneciéndose así ilegalidad indispensable para la procedencia del arbitrio constitucional. Sexto: Que, a mayor abundamiento, la acción de protección, atendida su naturaleza cautelar y de urgencia, supone el ejercicio de un derecho indubitado por parte de la recurrente, presupuesto que no concurre en la especie. En efecto, la controversia sometida al conocimiento de esta Corte involucra una discrepancia acerca de la autoría de las operaciones impugnadas, la custodia de las claves de seguridad y la eventual configuración de dolo o culpa grave imputable a la usuaria, cuestiones todas que demandan la rendición y ponderación de prueba en un procedimiento de lato conocimiento, y cuya sede natural es precisamente el Juzgado de Policía Local que actualmente conoce del asunto. Séptimo: Que los razonamientos precedentes, que abordan la naturaleza del arbitrio intentado y de la pretensión esgrimida, tornan innecesario pronunciarse sobre la excepción de extemporaneidad opuesta por la recurrida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Myriam Caroline Lara Camus, en favor de Aida Cristina Catalán Rivera, en contra del Banco de Crédito e Inversiones. Regístrese, notifíquese y archívese. N°Protección-26131-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Al folio 23: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Myriam Caroline Lara Camus, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de Aida Cristina Catalán Rivera, y en contra del Banco de Crédito e Inversiones, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en haber negado injustif
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