GARCIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, don Cristian Andrés García Echeverry, colombiano, cédula de identidad N°25.171.257-3, domiciliado en Parque Nacional Magallanes N°1280, Coquimbo, deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala que el 24 de septiembre de 2025 ingresó solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, bajo el N° 48785672, fundado en que su núcleo familiar está en Chile - su madre y su conviviente civil - por lo que cumpliendo íntegramente con los requisitos la solicitud fue admitida a tramitación, sin embargo, habiendo transcurrido más de seis meses, el trámite se encuentra en etapa de resolución, sin que se haya dictado acto administrativo terminal. Agrega que ha efectuado múltiples consultas, recibiendo respuestas genéricas y estandarizadas, limitándose a indicar la etapa en la que se encuentra el trámite, omisión que califica de ilegal y arbitraria, la cual vulnera las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Concluye solicitando se declare que la omisión es ilegal y arbitraria, ordenando al Servicio resolver la solicitud dentro de un plazo de 10 días, restableciendo el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, a folio 6 y 13, don Roberto Ignacio Castillo Toro, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacúa el informe, solicitando el rechazo del recurso, indicando que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerado como improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto antecedentes de hecho, refiere el historial migratorio del recurrente, señalando que registra ingresos al país por paso habilitado, el 24 de abril de 2015 y el 25 de mayo de 2022, solicitando el beneficio migratorio de residencia temporal el 19 de junio de 2015, el que fue otorgado, solicitando prorrogas del mismo el 22 de septiembre de 2016 y el 16 de agosto de 2022. Añade que el 12 de diciembre de 2023 se le comunica que registra una sanción pecuniaria. Prosigue señalando que el 24 de septiembre de 2025 solicita el beneficio de residencia temporal por reunificación familiar bajo el ID de trámite 48785672, al respecto, el 14 de octubre de 2025, se le solicita remitir documentos adicionales – comprobante de pago y resolución de sanción – otorgándole un plazo de 60 días corridos, acompañando el recurrente, en la misma fecha, el comprobante de pago de la sanción pecuniaria impuesta por Resolución Exenta N°23461498 de 12 de diciembre de 2023, por lo que actualmente la solicitud se encuentra en etapa de resolución, desde el 14 de octubre de 2025. Continúa señalando que el plazo de 6 meses establecido en la Ley N°19.880 no tiene el carácter de fatal, añade que existe una alta cantidad de solicitudes de residencia que se encuentran en tramitación, trámites que se llevan a cabo en igual tiempo y forma, no existiendo acto u omisión que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario y que vulnere las garantías constitucionales del recurrente. Refiere antecedentes de derecho relativos al trámite de residencia temporal y al tiempo de tramitación de las solicitudes. Concluye solicitando el rechazo del recurso, así como la condena en costas. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, la presente acción constitucional se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la omisión en la dictación del acto terminal que se pronuncie respecto de la solicitud de residencia temporal formulada por el recurrente el 24 de septiembre de 2025. Al efecto, el Servicio Nacional de Migraciones señaló que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación, en etapa de resolución desde el 14 de octubre de 2025. SEXTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 del mismo cuerpo legal, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SÉPTIMO: Que, de acuerdo con los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de residencia temporal efectuada por el recurrente, cuya presentación fue realizada el 24 de septiembre de 2025, encontrándose en etapa de resolución desde el 14 de octubre de 2025. OCTAVO: Que,
Fallo
por tanto, la dilación de la autoridad respectiva en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes con relación al trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente su solicitud de residencia temporal, obteniendo una respuesta formal y oportuna, en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Cristian Andrés García Echeverry, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se ordena al recurrido emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia temporal realizada por la recurrente, dentro de plazo de treinta días corridos contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Acordada con el voto en contra del ministro señor Corona, quien estuvo por rechazar el recurso, teniendo presente para ello que, en su concepto, la sola consideración del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud del recurrente, sin que a la fecha ella haya sido resuelta, no alcanza a constituir una actuación ilegal o arbitraria del servicio recurrido si se considera que, como es de público conocimiento, este enfrenta una grave situación de excesiva carga de trabajo en razón de las numerosas solicitudes similares que debe resolver en razón de aumento sostenido del ingreso de migrantes, regulares e irregulares, al Territorio Nacional. Comuníquese, regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N°776-2026 Protección.
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Cristian Andrés García Echeverry Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol N°776-2026 La Serena, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, don Cristian Andrés García Echeverry, colombiano, cédula de identidad N°25.171.257-3, domiciliado en Parque Nacional Magallanes N°1280, Coquimbo, deduce recurso de protección en contra del Servicio
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