ORELLANA Y VALENZUELA LTDA C/ MARCO IVÁN ORELLANA UNIVASO
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
CELEBRACION DE CONTRATO SIMULADO.ART. 471 Nº 2.
Resultado
REVOCA SOBRESEIMIENTO
Hechos
Vistos: 1° Que, se alza la parte querellante en contra de la resolución pronunciada en audiencia de 5 de mayo de 2026 que decretó el sobreseimiento temporal de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 252 letra a) del Código Procesal Penal, por estimar concurrente una cuestión prejudicial civil pendiente de resolución firme. 2° Que, el recurso sostiene, en síntesis, que la decisión impugnada efectúa una errónea aplicación de los artículos 171 y 252 letra a) del Código Procesal Penal, toda vez que la existencia de un juicio civil sobre nulidad absoluta de los contratos que constituyen el objeto material de la imputación no configura una cuestión prejudicial civil en los términos exigidos por la ley, desde que no se trata de alguna de las materias excepcionalmente sustraídas al conocimiento del juez penal, correspondiendo a éste pronunciarse sobre los hechos de naturaleza civil que resulten necesarios para la determinación de la existencia del delito y de la responsabilidad penal atribuida al imputado. 3° Que, del mérito de los antecedentes aparece que la presente causa se sigue en contra de Marco Iván Orellana Univaso por su presunta participación en el delito reiterado de otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de otro, previsto en el artículo 471 N°2 del Código Penal, fundado en una serie de transferencias de inmuebles efectuadas desde la sociedad Orellana y Valenzuela Limitada a una sociedad controlada íntegramente por el requerido. Asimismo, consta que respecto de dichos actos jurídicos existe un proceso civil seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Rancagua, en el cual se persigue la declaración de nulidad absoluta de los contratos cuestionados, habiéndose incluso dictado sentencia definitiva de primera instancia favorable a la pretensión de la demandante. 4° Que, el artículo 171 del Código Procesal Penal contempla una hipótesis excepcional de suspensión del procedimiento criminal, procedente únicamente cuando para el juzgamiento penal se requiera la resolución previa de una cuestión civil que, conforme a la ley, deba ser conocida por un tribunal que no ejerza jurisdicción criminal. Tal disposición debe interpretarse armónicamente con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales, cuyo inciso primero establece expresamente que corresponde al tribunal con competencia en lo criminal pronunciarse sobre los hechos de carácter civil que constituyan elementos del delito, incidan en la responsabilidad penal o tengan influencia en la determinación de la pena. 5° Que, de esta manera, la prejudicialidad civil en materia penal constituye una institución de carácter restrictivo y excepcional, reservada únicamente para aquellas materias que el propio legislador ha sustraído del conocimiento del juez penal, situación que no concurre en la especie. En efecto, la controversia existente en sede civil dice relación con la eventual nulidad de determinados contratos por estimarse simulados o fraudulentos, cuestión que se encuentra íntimamente vinculada con los hechos que sirven de fundamento a la imputación penal y cuya apreciación corresponde precisamente efectuar al tribunal llamado a conocer de ésta. 6° Que, en tal sentido, la determinación acerca de si los contratos investigados fueron efectivamente celebrados con una finalidad aparente o simulada, si constituyeron instrumentos destinados a perjudicar patrimonialmente a terceros y si tales circunstancias permiten configurar el ilícito previsto en el artículo 471 N°2 del Código Penal, son materias que integran el núcleo mismo del juicio penal y cuya resolución compete a la jurisdicción criminal, sin que resulte jurídicamente procedente supeditar su conocimiento a lo que se decida en un proceso civil paralelo. 7° Que, por lo demás, la circunstancia de encontrarse pendiente la firmeza de una sentencia civil que versa sobre los mismos contratos no transforma dicha controversia en una cuestión prejudicial en los términos exigidos por el artículo 171 del Código Procesal Penal. La mera existencia de procedimientos paralelos fundados en un mismo sustrato fáctico no constituye, por sí sola, motivo suficiente para paralizar la persecución penal, desde que la responsabilidad civil y la responsabilidad penal obedecen a finalidades, presupuestos y consecuencias diversas. Por lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 171, 252 letra a), 253, 352 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de cinco de mayo de dos mil veintiséis, dictada en la causa RIT 6682-2022, por el Juzgado de Garantía de Rancagua, que decretó el sobreseimiento temporal de la presente causa, y en su lugar se declara que se rechaza la solicitud de sobreseimiento temporal deducida por la defensa, debiendo continuarse la tramitación de la causa conforme a derecho. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte Penal-448-2026.
Fallo
se declara que se rechaza la solicitud de sobreseimiento temporal deducida por la defensa, debiendo continuarse la tramitación de la causa conforme a derecho. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte Penal-448-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: 1° Que, se alza la parte querellante en contra de la resolución pronunciada en audiencia de 5 de mayo de 2026 que decretó el sobreseimiento temporal de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 252 letra a) del Código Procesal Penal, por estimar concurrente una cuestión prejudicial civil pendiente de resolución firme. 2°
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