SIN INFORMACION

MISLEYER ALEIDY MARTINEZ CRAVO /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N° Contencioso administrativo-165-2026 comparece el abogado Gonzalo Javier Arriagada Bahamondes, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en representación de doña Misleyer Aleidy Martinez Cravo, ciudadana de nacionalidad venezolana, nacida el 3 de diciembre de 1986, deduciendo acción de reclamación de expulsión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Impugna la Resolución Exenta N° 2800100243348, de fecha 10 de noviembre de 2025, notificada el 26 de marzo de 2026, dictada por la Dirección Nacional del servicio reclamado, a través de la cual se dispuso la expulsión de la recurrente del territorio nacional y la prohibición de ingreso al país por un lapso de 5 años. Como

Fundamentos

fundamentos de hecho, señala que su representada emigró de Venezuela debido a la inestabilidad económica, política y de violencia, ingresando a Chile en compañía de sus dos hijos en diciembre de 2023, con el objeto de buscar estabilidad y bienestar. Reside en Concepción junto a sus hijos Isaac Abraham Velandia Martínez y Aleidy Elimar Obando Martínez. En el ámbito laboral, se desempeña como manicurista, lo que le permite mantenerse de forma independiente, y se encuentra afiliada a FONASA con sus cotizaciones al día. Destaca que no posee antecedentes penales en Chile ni en su país de origen, manifestando su clara intención de permanecer en el país de manera permanente como un aporte a la sociedad. En cuanto al derecho, alega que el acto administrativo infringe el artículo 129 de la Ley N° 21.325, pues la autoridad no ponderó las circunstancias personales, laborales y familiares de la reclamante, limitándose formalmente al hecho del ingreso por paso no habilitado. Invoca la falta de racionalidad y proporcionalidad de la medida, señalando que la permanencia de la recurrente no constituye una amenaza a bienes jurídicos públicos. Fundamenta además la vulneración de los principios de protección de la unidad familiar, el interés superior del niño, el principio pro homine y el de no devolución, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia. Solicita que se acoja la reclamación, dejando sin efecto la resolución de expulsión y ordenando el inicio de la tramitación de regularización migratoria, con costas. Acompaña al recurso los siguientes documentos: Acta de notificación de medida de expulsión de 26 de marzo de 2026; de Pasaporte de la recurrente; Certificado de antecedentes penales de Venezuela apostillado, de fecha 25 de abril de 2025; Tarjeta de extranjero infractor de la PDI, de 21 de febrero de 2025; Certificado de residencia N° 192 de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Concepción; Declaración jurada de domicilio en Concepción ante Notario Ramón García Carrasco; Declaración jurada de expensas respecto de su hijo Isaac Velandia; Certificado de afiliación a FONASA de la recurrente; Resolución Exenta N° 2800100243348 del Servicio Nacional de Migraciones; Contrato de prestación de servicios con la empresa “Andrea Nails Spa”; Acta de nacimiento venezolana de Isaac Abraham Velandia Martínez; Comprobante de inscripción en el CESFAM Hualpencillo del grupo familiar; Certificado de alumno regular de Isaac Velandia del Colegio Rucalhue, año 2026; Certificado de afiliación FONASA de Isaac Velandia; Comprobante de envío de solicitud de residencia temporal de Isaac Velandia; Copia de pasaporte de Aleidy Elimar Obando Martínez; Certificado de afiliación FONASA de Aleidy Obando. En folio 5 evacuó informe la Policía de Investigaciones de Chile, Prefectura Provincial Concepción, suscrito por el Prefecto Juan Luis Fonseca Neira. Indica que, según el Archivo Nacional de Viajes, la recurrente no registra movimientos migratorios por pasos habilitados. Fue denunciada mediante Informe Policial N° 422 de fecha 21 de febrero de 2025 por ingreso clandestino por Colchane el 31 de enero de 2025. Registra que la extranjera cuenta con una tarjeta de infractor con firma periódica mensual ante el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Concepción, cumpliendo de forma regular hasta el 10 de abril de 2026. Confirma que se le notificó personalmente el inicio del proceso sancionatorio el 21 de febrero de 2025 y la resolución final de expulsión el 26 de marzo de 2026. En folio 7 informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio del abogado Ricardo Alejandro Esteban Sáez Marty, solicitando el rechazo de la acción. Sostiene que la reclamante se encuentra en una situación migratoria irregular por haber ingresado al país eludiendo el control policial, lo que constituye una infracción gravísima a los artículos 32 N° 3 y 127 N° 1 de la Ley N° 21.325. Según el formulario de declaración de ingreso clandestino firmado por la propia recurrente, ella admitió haber entrado a pie por el sector de Colchane junto a un grupo de 20 personas el 31 de enero de 2025. Afirma que se respetaron todas las garantías legales, informándosele personalmente el 21 de febrero de 2025 del inicio del proceso sancionatorio y otorgándosele un plazo de 10 días hábiles para presentar descargos, los cuales no fueron remitidos, lo que atribuye a una falta de diligencia de su parte. Respecto de la resolución administrativa impugnada, explica que para resolver sí se ponderaron los criterios del artículo 129 de la ley 21.325, pero que al momento de dictarla no constaban vínculos familiares de los descritos en los numerales 5 y 6 de dicho artículo (cónyuge, padres o hijos con residencia definitiva o radicados regularmente), ni contribuciones sociales o económicas que justificaran una medida distinta. Indica que el ingreso irregular vulnera bienes jurídicos colectivos como la soberanía, la seguridad migratoria y el bienestar común. Arguye que la legislación migratoria no prevé una sanción menos severa que la expulsión para el ingreso clandestino, por lo que la abstención de dicha medida implicaría mantener una situación de irregularidad y vulnerar el principio de igualdad ante la ley. Abstenerse de dictar el acto expulsivo significaría otorgar un privilegio injustificado, vulnerando el principio de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución. Termina diciendo que la recurrente no agotó la vía administrativa, pues no interpuso los recursos de reposición o jerárquico contemplados en la Ley N° 19.880. Acompañó a su informe copias de la Resolución Exenta N° 2500100243348, de 10 de noviembre de 2025, que ordena la expulsión; del Informe Policial N° 422 de la PDI de Concepción, que detalla la denuncia por ingreso clandestino; acta de notificación de inicio de proceso sancionatorio y formulario de declaración de ingreso por paso no habilitado. En folio 13, el mismo abogado del Servicio evacuó una ampliación de informe a requerimiento de esta Corte, relativamente a la situación migratoria de la hija de la reclamante, Aleidy Elimar Obando Martínez, indicando que es ciudadana colombiana y que también registra ingreso clandestino. Respecto de ella existe el Parte Policial N° 383 de la PDI Concepción y la Resolución Exenta N° 2500100243412 de fecha 10 de noviembre de 2025, que resuelve su expulsión. Es decir, su situación migratoria es igualmente irregular. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que reclamación de que se trata se encuentra consagrada en el artículo 141, inciso primero, de la Ley N° 21.325, Ley de Migración y Extranjería, que dispone “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. 2°) Que en el presente caso se reclama en contra de la Resolución Exenta N° 2800100243348, de fecha 10 de noviembre de 2025, emanada del Servicio, que ordenó la expulsión de la recurrente y dispone su prohibición de ingreso al país. De los antecedentes surge que la medida de expulsión reclamada se fundó exclusivamente en el ingreso por paso no habilitado de la reclamante. Al respecto cabe tener presente que el artículo 127 de la Ley N° 21.325, señala: “Artículo 127.- Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N.º 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29”. Por su parte, el aludido artículo 32, en su numeral 3°, señala: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: […] 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores.” 3°) Que la controversia jurídica radica en determinar si el Servicio Nacional de Migraciones cumplió con el deber de fundamentación y ponderación de las circunstancias personales de la afectada, de acuerdo con lo que ordena el artículo 129 de la citada ley, y si el acto administrativo se ajusta a los principios de proporcionalidad y protección de la unidad familiar. 4°) Que el referido artículo 129 de la Ley N° 21.325 impone a la administración la obligación de considerar, previamente a dictar una expulsión, factores tales como los antecedentes delictuales, el cumplimiento de obligaciones de familia, y muy especialmente, la existencia de hijos extranjeros radicados en el país, velando por el interés superior del niño y la unidad familiar. 5°) Que, de los antecedentes incorporados al expediente, consta que doña Misleyer Martínez Cravo ha acreditado un arraigo familiar y social relevante en Chile. Es madre de Isaac Abraham Velandia Martínez, de 7 años, quien se encuentra matriculado como alumno regular de 1° Básico en el Colegio Rucalhue de Hualpén para el año 2026 y está inscrito en el sistema de salud pública (FONASA y CESFAM Hualpencillo). Asimismo, el niño ya cuenta con una solicitud de residencia temporal en trámite ante el mismo Servicio recurrido. La ejecución de la medida de expulsión de la madre implicaría la separación forzosa de sus hijos o el desarraigo de menores que ya se encuentran insertos en el sistema educacional nacional, vulnerando su interés superior. 6°) Que, por otra parte, también se ha demostrado que la reclamante carece de antecedentes penales tanto en Chile como en Venezuela, posee un domicilio fijo y ejerce una actividad laboral estable como manicurista, lo que demuestra su inserción y aporte a la comunidad local. Estos factores debieron ser sopesados frente a la infracción migratoria, la cual, si bien existe, no constituye por sí sola una amenaza a la seguridad nacional o al orden público que justifique la sanción más gravosa del ordenamiento. 7°) Que la autoridad administrativa, al dictar el acto reclamado, incurrió en una fundamentación meramente formal y estándar, sin realizar un análisis real de los vínculos familiares descritos, lo que deviene en una medida desproporcionada e irracional. En virtud del principio pro homine, las normas deben interpretarse buscando la protección de los derechos fundamentales de las personas, siendo deber del Estado garantizar la integridad del núcleo familiar conforme al artículo 1° de la Constitución Política de la República. 8°) Que, en consecuencia, el acto administrativo impugnado carece de la motivación suficiente exigida por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, al no justificar de qué manera la expulsión de una madre con un hijo menor de edad, actualmente escolarizado y con solicitud de residencia temporal en trámite, resulta necesaria y proporcionada en un Estado de Derecho.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 19 N° 3 y N° 7 de la Constitución Política de la República, y artículos 129 y 141 de la Ley N° 21.325, se resuelve: Que se acoge, sin costas, el reclamo deducido por el abogado Gonzalo Arriagada Bahamondes en favor de doña Misleyer Aleidy Martínez Cravo y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2800100243348, de 10 de noviembre de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión y prohibición de ingreso al país. Acordado con el voto en contra de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez, quien estuvo por rechazar el reclamo administrativo por las siguientes consideraciones: 1°) Que, la ley de extranjería contempla como supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa, entre otros, el ingreso por un lugar no habilitado, eludiendo el control migratorio, razón por la que sólo cabe concluir que la decisión impugnada se ajusta al principio de juridicidad, desde que ha hecho aplicación de una causal específica de expulsión y que los supuestos fácticos que la estructuran concurren en la especie y también fueron reconocidos por la reclamante al momento de su fiscalización. 2°) Que, en cuanto a la alegación vinculada al arraigo familiar y laboral aludidos por la actora, a juicio de esta sentenciadora, carecen de la entidad suficiente para constituir un impedimento o excepción para que la autoridad no ejerza sus potestades legales. Desde que lo cierto es que sus dos hijos, Isaac y Aleidy -esta última mayor de edad- también se mantienen en una situación migratoria irregular, y la circunstancia de que el niño se encuentre escolarizado, no constituye una circunstancia concreta que permita configurar alguna de las hipótesis que contempla la Ley N°21.325, especialmente, en su artículo 129; lo anterior, unido a la circunstancia que la alegación de la reclamante, en cuanto a que cuenta con un trabajo como independiente prestando servicios de manicurista, lo hace olvidando que lo desarrolla al margen de la ley, al carecer de las autorizaciones legales para ello. 3°) Que lo anterior, permite colegir a esta disidente, que la resolución impugnada se ajustó al estatuto jurídico vigente, razón por la que se concluye que la reclamación debe ser rechazada. Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese. Redacción del ministro interino Ricardo Guillermo Riquelme Carpenter, y la disidencia, por su autora. N° Contencioso Administrativo-165-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a dos de junio del año dos mil veintiséis. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N° Contencioso administrativo-165-2026 comparece el abogado Gonzalo Javier Arriagada Bahamondes, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en representación de doña Misleyer Aleidy Martinez Cravo, ciudadana de nacionalidad venezolana, nacida el 3 de dici

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