SIN INFORMACION

ANDRA/MINISTERIO PUBLICO

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Compareció Freddy González Galleguillos, presidente de la Asociación de Funcionarios del Ministerio Público, en representación de Francisco Javier Andra Andra, funcionario del Ministerio Público, comuna de Taltal, quien interpuso acción de protección en contra del Ministerio Público, representado por su Fiscal Nacional, Ángel Valencia Vásquez, con domicilio en Catedral N°1437, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de los numerales 2°, 3° inciso sexto, 16° inciso primero y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consistente en haber negado, por extemporáneo, el reclamo ejercido ante la Junta Revisora Nacional de dicho órgano, respecto de su calificación de desempeño, decisión contenida en la Resolución FN/MP N°640/2026 de 18 de marzo de 2026. Solicitó se deje sin efecto dicha resolución, por haber sido presentada dentro del plazo legal, se ordene al Ministerio Público que la Junta Revisora Nacional proceda a conocer y resolver en el fondo la reclamación interpuesta, pronunciándose sobre los vicios que afectan a las Resoluciones FRII N°95/2026 y FR/II R N°155/2026 de la Fiscalía Regional de Antofagasta, y se adopten todas las demás medidas que estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente, incluyendo la suspensión de los efectos de la calificación de nota 5,5 mientras se tramita el presente recurso. Informó el fiscal nacional subrogante del Ministerio Público en los términos que obra del proceso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que señaló el recurrente es funcionario del Ministerio Público, desempeñándose en la fiscalía regional de Antofagasta, con domicilio particular en la comuna de Taltal. Indicó que su evaluación de desempeño correspondiente al año 2025 fue realizada por su jefatura directa, Bessie Donoso González, en la que obtuvo nota de 6,2, con un porcentaje de cumplimiento global de 88,17%. Luego, el 29 de enero de 2026, la Unidad de Personas de la fiscalía regional de Antofagasta le remitió dicha evaluación mediante Memorándum RR.HH. N°17/2026, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento del Sistema de Gestión del Desempeño (en adelante Reglamento). Así las cosas, formuló observaciones a su evaluación, las que fueron tramitadas por la propia institución como reclamación formal ante la Junta Revisora Regional. Posteriormente, el 12 de febrero de 2026, en sesión de dicha junta, se adoptó la decisión de no acoger la reclamación y rebajar la nota de 6,2 a 5,6, modificando el porcentaje de cumplimiento a un 80%. Dicha decisión fue expresada en la Resolución FRII N°95/2026 de la misma fecha, suscrita por el fiscal regional (S) Eduardo Peña Martínez. Acto seguido, el 13 de febrero de 2026, la Unidad de Personas de la fiscalía regional de Antofagasta despachó la Resolución FRII N°95/2026 mediante carta certificada N°3999010396470, desde la sucursal Antofagasta Plaza de Armas de Correos Chile. Sin embargo, según consta en el sistema de seguimiento de envíos de Correos Chile, la carta certificada tuvo el siguiente recorrido: 13/02/2026 – 11:45 recibido por Correos Chile; 13/02/2026 – 17:32 en oficina de tránsito Antofagasta; 14/02/2026 – 14:20 recibido en oficina Correos Chile Antofagasta; 17/02/2026 – 13:22 envío en reparto (Taltal); 09/03/2026 – 13:24 envío entregado – Taltal. Recibido por Pedro Segundo Roldán; por lo que entre el despacho (13 de febrero) y la entrega efectiva (9 de marzo) transcurrieron 24 días corridos. Agregó que el 10 de marzo de 2026, la fiscalía regional de Antofagasta dictó la Resolución FR/II R N°155/2026, suscrita por el fiscal regional Juan Castro Bekios, que rectificó la Resolución FRII N°95/2026 modificando el porcentaje de cumplimiento a un 79% y la nota final a 5,5, invocando un ajuste de decimales en el aplicativo del Sistema de Gestión del Desempeño. Esta resolución le fue comunicada el 12 de marzo de 2026 mediante correo electrónico enviado por Sylvia Cortés Bravo, técnico de la Unidad de Personas de la fiscalía regional de Antofagasta, desde el correo scortes@minpublico.cl, a su correo personal francisco.javier.andra@gmail.com, con copia a Héctor Zambrano Arriagada y Cristian Valencia Gatica. Este correo consignó como asunto: "Envió Resolución FRIIN° 155, rectifica resolución FRII N°95 donde se notifica", y reconoció expresamente que el medio legal de notificación procedente era otro, puesto que señaló “por encontrarse actualmente con LM y de acuerdo con lo establecido en Reglamento del Sistema de Gestión del desempeño, esta notificación debe ser enviada vía correo certificado al domicilio registrado en LM adjunta”; mientras que no consta que la institución haya procedido a enviarla de dicho modo. En dicho escenario, el 16 de marzo de 2026, interpuso reclamación ante la Junta Revisora Nacional, al amparo del artículo 33 letra c) del Reglamento, que faculta a los funcionarios para reclamar ante dicha junta dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la comunicación de la decisión de la Junta Revisora Regional. Luego, el 18 de marzo de 2026, la Directora Ejecutiva Nacional, Mónica Naranjo López, dictó la Resolución FN/MP N°640/2026, en la que dispuso, entre otros aspectos; que según lo señalado en el artículo 33 del Reglamento, los funcionarios deberán interponer, por escrito, ante el presidente de la Junta Revisora Nacional, dentro de cinco días hábiles, contados desde la comunicación de la decisión de la Junta Revisora Regional, mientras que la presentación de la reclamación fue presentada fuera de plazo, contados tres días luego del envío de la carta certificada; por lo que en definitiva resolvió no acoger la reclamación por extemporánea, y por lo tanto mantener la calificación establecida por la Junta Revisora Regional equivalente a nota 5.5. Puntualizó que en el considerando 2° atribuyó a la Junta Revisora Regional una "baja de su nota a 5.5", en circunstancias que la Resolución FRII N°95/2026 fijó la nota en 5,6. La nota de 5,5 es el resultado de la Resolución FR/II R N°155/2026, dictada el 10 de marzo de 2026. Esta confusión revela que la Resolución FN/MP N°640/2026 omitió por completo considerar la existencia de la resolución rectificatoria y su propia notificación. Añadió que la presunción de notificación del artículo 33 del Reglamento quedó vencida por la prueba fehaciente de entrega tardía. Así pues, el artículo 33 inciso final establece que, en caso de carta certificada, la notificación se entenderá notificada transcurridos tres días hábiles desde su despacho por la oficina de correos respectiva. Conforme a esta norma, despachada la carta el 13 de febrero de 2026, la notificación de la Resolución FRII N°95/2026 se entendería practicada el 18 de febrero de 2026, tercer día hábil, y el plazo de cinco días hábiles para reclamar habría vencido el 25 de febrero de 2026. Ese es el razonamiento que aplica la Resolución FN/MP N°640/2026 en su considerando 5° al declarar la reclamación extemporánea. Sin embargo, esta presunción es de carácter simplemente legal y admite prueba en contrario. Su único fundamento es la incertidumbre sobre cuándo el destinatario recibió materialmente la carta. Cuando esa incertidumbre desaparece por existir prueba objetiva de la fecha real de entrega, la presunción cede y debe prevalecer el principio de primacía de la realidad. En el caso de autos, el sistema de seguimiento de Correos Chile acredita que la carta certificada N°3999010396470 no fue entregada el 18 de febrero ni en fecha cercana al despacho, sino recién el 9 de marzo de 2026, esto es, 24 días corridos después.

Fallo

Por tanto, la presunción ha resultado completamente vencida. Con ello, habiéndose acreditado que la carta fue entregada el 9 de marzo, la notificación de la Resolución FRII N°95/2026 debe entenderse practicada en esa fecha, mientras que el plazo de cinco días hábiles del artículo 33 letra c) del Reglamento comenzó a correr el 10 de marzo de 2026 y venció el 16 de marzo de 2026, día exacto en que se interpuso la reclamación. Expuso que, al 16 de marzo de 2026, la Resolución FR/II R N°155/2026 aún no había sido notificada conforme al Reglamento, por lo que el plazo para reclamar contra ésta no había comenzado a correr. Lo anterior, pues la Resolución FR/II R N°155/2026, dictada el 10 de marzo de 2026, es el acto que fijó la calificación definitiva perjudicial de nota 5,5, la que constituye un acto administrativo autónomo y distinto de la Resolución FRII N°95/2026 que rectificó, y genera por sí misma un plazo independiente para reclamar conforme al artículo 33 del Reglamento. Precisó que en el caso de la Resolución FR/II R N°155/2026, tomó conocimiento el 12 de marzo de 2026 a través del correo electrónico indicado, donde la propia funcionaria remitente reconoció que la notificación debía efectuarse por otro medio. La consecuencia es determinante, pues si la notificación válida conforme al Reglamento esto es, por carta certificada no se había verificado al 16 de marzo de 2026, el plazo de cinco días hábiles para reclamar contra la Resolución FR/II R N°155/2026 simplemente no había comenzado a correr a esa fecha, por tanto, no puede declararse extemporánea una reclamación interpuesta antes de que el plazo de impugnación haya empezado. Con ello, habiendo tomado conocimiento del acto el 12 de marzo por el correo electrónico enviado por la institución, presentó su reclamación el 16 de marzo cuatro días después, obrando con toda diligencia y dentro de cualquier plazo razonable, mientras que la Resolución FN/MP N°640/2026, al ignorar por completo la existencia de esta resolución rectificatoria y no considerar que su plazo de impugnación no había comenzado a correr, por lo que incurrió en un vicio adicional e independiente de ilegalidad y arbitrariedad. Enseguida indicó que a través de esta decisión se han vulnerado las garantías constitucionales de los numerales 2°, 3° inciso 6°, 16° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Esto, por cuanto mediante la declaración de extemporaneidad, aplicó la presunción de notificación de la Resolución FRII N°95/2026 ignorando que la carta certificada fue entregada materialmente el 9 de marzo, esto es 24 días después de su despacho, y computó el plazo respecto de la Resolución FR/II R N°155/2026 como si esta hubiera sido notificada válidamente, siendo que al 16 de marzo solo había sido comunicada por correo electrónico, medio no autorizado por el propio Reglamento, por lo que cerró la vía de impugnación, lo que conlleva a una diferencia arbitraria e injustificada respecto de todos los demás funcionarios del Ministerio Público cuyas notificaciones se practican conforme a derecho. Además, el derecho a reclamar la calificación también es una garantía de la estabilidad laboral, toda vez que asegura que ningún funcionario quede afectado en su continuidad o proyección por una calificación que no pudo impugnar, sumado el componente variable del bono de desempeño individual, que se calcula en función directa de la nota de evaluación, de modo que una calificación mayor produce un bono mayor que se incorpora al patrimonio del funcionario. Con todo, previas citas jurisprudenciales, solicitó se deje sin efecto la resolución en cuestión por haber sido presentada dentro del plazo legal, se ordene al Ministerio Público que la Junta Revisora Nacional proceda a conocer y resolver en el fondo la reclamación interpuesta, pronunciándose sobre los vicios que afectan a las Resoluciones FRII N°95/2026 y FR/II R N°155/2026 de la Fiscalía Regional de Antofagasta, y se adopten todas las demás medidas que estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente, incluyendo la suspensión de los efectos de la calificación de nota 5,5 mientras se tramita el presente recurso. SEGUNDO: Que, el fiscal nacional subrogante del Ministerio Público, Roberto Garrido Bedwel, informó el recurso y solicitó el rechazo de la acción incoada. Preliminarmente explicó a grandes rasgos el sistema de gestión del desempeño de la institución. El artículo 16 del Reglamento, establece que la evaluación constituye la etapa final del ciclo de Gestión del Desempeño y consiste en valorar el desempeño de los fiscales y funcionarios en los ámbitos de metas y conductual. La evaluación en estos dos ámbitos se debe realizar dentro del mes de enero del año siguiente al período respectivo. Por su parte, el artículo 18 del Reglamento antes señalado, dispone que la evaluación debe ser comunicada al fiscal o funcionario durante el mes de enero, en una entrevista de retroalimentación, la que tendrá por objeto entregar información al evaluado respecto de los resultados en los diversos ámbitos del Ciclo de Gestión de Desempeño. Agregando en su inciso segundo que, en caso de ausencia del fiscal o funcionario, una copia impresa de la evaluación deberá notificarse por carta certificada dirigida al último domicilio que haya registrado el evaluado en la División y/o Unidad de Recursos Humanos, la que se entenderá notificada transcurridos tres días hábiles desde su despacho por la oficina de correos respectiva. Por su parte, el artículo 33 dispone, para casos como el de autos, que las reclamaciones de los funcionarios respecto de la evaluación de desempeño efectuada por la Junta Revisora Regional, deberán interponerse por escrito, ante el Presidente de la Junta Revisora Nacional dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la comunicación de la decisión de la Junta Revisora Regional que haya adoptado conociendo de un reclamo o habiendo modificado una evaluaciones, tod

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Antofagasta, a dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Compareció Freddy González Galleguillos, presidente de la Asociación de Funcionarios del Ministerio Público, en representación de Francisco Javier Andra Andra, funcionario del Ministerio Público, comuna de Taltal, quien interpuso acción de protección en contra del Ministerio Público, representado por su Fiscal Nacional, Ángel Valencia Vás

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