AGUILAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Albeiro Aguilar Ortiz, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no dictar resolución que apruebe o rechace la solicitud de residencia definitiva presentada con fecha 12 de noviembre de 2025. Señala que ingresó a Chile como turista y posteriormente regularizó su situación migratoria mediante residencia temporaria, estableciendo su vida en el país. Indica que solicitó residencia definitiva mediante solicitud N°74671885 y que cumplió oportunamente con el pago de derechos exigido por la autoridad migratoria. Sin embargo, afirma que hasta la fecha no ha recibido respuesta del Servicio Nacional de Migraciones. Sostiene que esta demora vulnera principalmente la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución, ya que la falta de resolución lo mantiene en una situación de incertidumbre y desventaja respecto de otros extranjeros cuyas solicitudes sí han sido resueltas oportunamente. Asimismo, invoca infracción a los principios de celeridad, economía procedimental, conclusivo e inexcusabilidad establecidos en la Ley 19.880, especialmente el artículo 27, que dispone que los procedimientos administrativos no pueden exceder de seis meses salvo caso fortuito o fuerza mayor. Agrega que la demora le ha provocado múltiples dificultades prácticas, tales como impedimentos para realizar trámites bancarios, acceder a créditos, contratar servicios, realizar inversiones, renovar documentación y postular a mejores oportunidades laborales, debido a la falta de una cédula de identidad vigente asociada a una resolución migratoria definitiva. También señala afectación a su derecho a la reunificación familiar, por la incertidumbre respecto de su permanencia en el país. Finalmente, pide se acoja el recurso de protección y se ordene a la recurrida pronunciarse respecto de dicha solicitud, aprobándola o rechazándola, dentro de un plazo no superior a 60 días, o dentro del plazo que estime pertinente conforme al mérito de los antecedentes, con costas. SEGUNDO: Que, a folio 4 compareció la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Indica que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en trámite, en etapa de revisión y pendiente de resolución. Informa que la solicitud fue ingresada el 12 de noviembre de 2025, acogida a trámite y derivada a la etapa de pago de derechos el 3 de diciembre de 2025. Sostiene que el plazo del artículo 27 de la Ley 19.880 no tiene carácter fatal, sino meramente referencial, citando jurisprudencia de la Corte Suprema que ha señalado que la administración debe resolver dentro de un plazo razonable, pero que la superación de los seis meses no implica automáticamente ilegalidad. Añade que el retraso se explica por el aumento exponencial de solicitudes migratorias ingresadas al servicio durante los últimos años, especialmente de ciudadanos venezolanos y haitianos. Afirma que no existe vulneración de garantías fundamentales porque el recurrente mantiene situación migratoria regular mientras su solicitud está en trámite, pudiendo acceder a un certificado de residencia en trámite y manteniendo vigente su cédula de identidad por mandato legal conforme a la Ley 21.325. Sostiene además que el recurrente puede ingresar y salir del país y desarrollar actividades remuneradas sin restricciones. Finalmente, la recurrida solicita el rechazo del recurso de protección, señalando que no existe acto ilegal ni arbitrario, ya que la solicitud de residencia definitiva del recurrente continúa en tramitación y en etapa de revisión. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dilación injustificada en resolver la solicitud de residencia definitiva del recurrente, manteniéndolo por más de seis meses sin pronunciamiento, situación que estima ilegal y arbitraria por vulnerar la garantía de igualdad ante la ley. Por su parte, la recurrida Servicio Nacional de Migraciones informó que la solicitud del actor se encuentra actualmente en tramitación y en etapa de revisión, sosteniendo que no existe ilegalidad ni arbitrariedad, ya que el plazo del artículo 27 de la Ley 19.880 no es fatal y que la demora se debe al alto número de solicitudes migratorias pendientes. Asimismo, indicó que el recurrente mantiene situación migratoria regular. SEXTO: Que, para resolver hay que tomar en consideración lo establecido en la Ley N°19.880, los procedimientos administrativos deben guiarse conforme el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, acorde al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SÉPTIMO: Que, conforme a los antecedentes acompañados y lo informado por la recurrida, aparece que la solicitud de residencia definitiva del actor fue ingresada el 12 de noviembre de 2025 y actualmente se encuentra en etapa de revisión, advirtiéndose que, a la fecha de interposición de la presente acción, no ha transcurrido un lapso desproporcionado o irrazonable que permita estimar configurada una actuación ilegal o arbitraria por parte del Servicio Nacional de Migraciones. De lo expuesto, si bien la Administración se encuentra obligada a resolver dentro de un plazo razonable y con observancia de los principios de celeridad y conclusivo previstos en la Ley N°19.880, el tiempo transcurrido desde el ingreso de la solicitud no excede un período que permita concluir que exista una dilación injustificada que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, razón por la cual la presente acción cautelar será rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don Albeiro Aguilar Ortiz, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 899-2026.- (protección)
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Aguilar Ortiz Albeiro Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº899-2026.- La Serena, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Albeiro Aguilar Ortiz, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y
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