SIN INFORMACION

ROSENDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA CON COSTAS

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de doña Mariela Josefina López Valerio y don José Luis Rosendo Namias, ambos de nacionalidad venezolana, dirigido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria de omitir la orden de giro de los derechos respectivos, así como de la remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización, al Ministerio del Interior, la cual fue solicitada por los recurrentes el 27 de diciembre de 2024, por afectar dicha omisión la igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el artículo 2 del Decreto 5142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Indican que ambos cuentan con permanencia definitiva vigente y que ingresaron regularmente a Chile, desarrollando en el país su proyecto de vida. Sin embargo, hasta la fecha de presentación del recurso, no existía resolución alguna respecto de sus solicitudes, ni emisión de orden de giro, ni tampoco pronunciamiento definitivo sobre la nacionalización. Señalan que esta situación les genera incertidumbre y constituye una omisión permanente por parte de la administración. Sostienen que el plazo de tramitación excede lo razonable, citando el artículo 27 de la Ley 19.880, el cual establece que los procedimientos administrativos no pueden exceder de seis meses salvo caso fortuito o fuerza mayor. Por lo anterior, solicita acoger la acción interpuesta y ordenar a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud dentro de un plazo de 60 días, o se adopten las medidas que el tribunal estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas. SEGUNDO: Que, a folio 4 compareció la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En primer lugar, interponen excepción de cosa juzgada. Señala que ya existió un recurso de protección anterior interpuesto por los mismos recurrentes, correspondiente a la causa Rol N°1496-2025, en la cual tanto la Corte de Apelaciones de La Serena como posteriormente la Corte Suprema rechazaron la acción constitucional, estimando que no existía una dilación excesiva en la tramitación de las solicitudes. En cuanto al fondo, sostienen que las solicitudes de carta de nacionalización continúan actualmente en etapa de “Primer Análisis”, indicando que se trata de un procedimiento complejo y discrecional, pues la nacionalización constituye una gracia otorgada por el Estado y requiere la intervención de distintos organismos públicos, incluida la Policía de Investigaciones. Enfatizan que la carta de nacionalidad en virtud de su característica como lo es una gracia concedida por el Estado requiere de un amplio estudio, por cuanto, un plazo no fatal de 6 meses no es suficiente para su otorgamiento y, en este caso, como ya se indicó en su momento, la solicitud de la recurrente aún no supera el año desde su solicitud, plazo que tampoco es suficiente para poder estudiar con la debida manera su solicitud. Señala que la crisis migratoria que hoy en día sufre Chile, en donde día a día ingresan más extranjero (quienes a su vez ingresan solicitudes a este Servicio), da fe de que existe un caso de fuerza mayor lo que impide a este servicio poder cumplir en tiempo. Finalmente, solicita el rechazo del recurso de protección, por estimar que no existe vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley ni una omisión arbitraria que justifique la intervención de la Ilustrísima Corte. TERCERO: Por su parte la recurrente solicitó el rechazo de la excepción de cosa juzgada planteada por el Servicio Nacional de Migraciones, señalando que el nuevo recurso se basa en una omisión distinta y posterior a la discutida anteriormente. Explicó que en el primer recurso el Servicio informó que la solicitud estaba en “Primer Análisis”, pero que posteriormente transcurrió un largo tiempo sin dictarse resolución definitiva, configurándose una nueva omisión ilegal y arbitraria. Indicó que la afectación es permanente, porque el Servicio continúa sin emitir el acto terminal que apruebe o rechace la solicitud de nacionalidad, manteniendo a los recurrentes en incertidumbre jurídica. Finalmente, sostuvo que no se cumplen los requisitos de la cosa juzgada, ya que no existe identidad en la causa de pedir, pues el nuevo recurso se funda en hechos posteriores derivados del retraso continuo de la administración. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. SEXTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dilación injustificada en la emisión de la orden de giro y la remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior, lo cual califican la parte recurrente de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene a la recurrida resolver sin más demora su solicitud o bien adoptar las medidas que se estimen apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho. Por su parte, la recurrida Servicio Nacional de Migraciones interpuso excepción de cosa juzgada, señalando que ya existía un recurso anterior sobre la misma materia. Además, informó que la solicitud de nacionalidad se encuentra en “Primer Análisis”, indicando que se trata de una especial gracia que requiere un análisis exhaustivo. Agregó que los recurrentes mantienen residencia regular en Chile y que no ha existido discriminación ni trato desigual, actuando el Servicio conforme a la normativa vigente. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la excepción de cosa juzgada opuesta por la recurrida, ésta será desestimada, toda vez que el solo transcurso del tiempo importa una variación sustancial de las circunstancias consideradas al momento de resolverse la acción constitucional anterior. En ese sentido, la omisión denunciada en autos se configura precisamente por la persistencia de la falta de pronunciamiento de la administración, tratándose de una situación de carácter continuo y permanente que se renueva mientras la autoridad no adopte una decisión terminal respecto de la solicitud presentada por los recurrentes. Debido a lo anterior, no concurre en la especie la necesaria identidad de causa de pedir exigida para la procedencia de la cosa juzgada, desde que el presente recurso se funda en hechos posteriores derivados de la prolongación del procedimiento administrativo y de la mantención de la solicitud en estado de “Primer Análisis”, sin avance efectivo alguno, circunstancia que constituye un nuevo presupuesto fáctico susceptible de revisión por esta vía cautelar. OCTAVO: Que, para la adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta pertinente tener presente que la solicitud de carta de nacionalización constituye un procedimiento administrativo que debe concluir mediante una decisión adoptada dentro de la esfera de competencia de la autoridad correspondiente, atendido lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N°5142 de 1960 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Sin embargo, la concesión de la nacionalidad constituye una facultad discrecional del Presidente de la República, ello no exime a la autoridad administrativa del deber de dar tramitación oportuna y racional a las solicitudes sometidas a su conocimiento, debiendo observar en su actuación los principios de celeridad, eficiencia y conclusividad previstos en la Ley N°19.880. NOVENO: Que, en la especie, aparece acreditado que la solicitud de carta de nacionalización fue presentada por los recurrentes el 27 de diciembre de 2024 y que, a la fecha de emisión del presente fallo, ésta continúa en etapa de “Primer Análisis”, sin que exista un pronunciamiento concreto respecto de su avance o término. En consecuencia, el tiempo transcurrido excede lo que razonablemente puede estimarse compatible con los principios que informan el procedimiento administrativo, particularmente lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, norma que establece que los procedimientos deberán concluir dentro de un plazo prudente y razonable. Así, aun cuando la recurrida invoque la complejidad del procedimiento y la existencia de una alta demanda derivada de la situación migratoria actual del país, tales circunstancias no pueden justificar indefinidamente la ausencia de un pronunciamiento por parte de la administración, desde que ello importa mantener a los solicitantes en un estado de incertidumbre jurídica incompatible con el deber de servicio que pesa sobre los órganos de la Administración del Estado, razón por la cual la presente acción cautelar será acogida en la forma que se dirá.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña Mariela Josefina López Valerio y don José Luis Rosendo Namias, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se ordena a la recurrida emitir un pronunciamiento dentro de la esfera de su competencia y dar prosecución efectiva al procedimiento administrativo correspondiente, debiendo adoptar las medidas necesarias para ello dentro del plazo de 60 días corridos contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 816-2026(protección).-

Texto Completo (Preview)

López Valerio, Mariela Josefina y otro Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº816-2026.- La Serena, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de doña Mariela Josefina López Valerio y don José Luis Rosendo Namias, ambos de nacionalidad venezo

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