RECURSO DE AMPARO INT. A SU FAVOR POR ETHER VENANCIO PEREZ ROSELL EN CONTRA DE LA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL PRIMER SEMESTRE 2026
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Ether Venancio Pérez Rosell, interno del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Huachalalume, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional de La Serena, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución N°308, de fecha 16 de abril de 2026, mediante la cual se rechazó su solicitud de libertad condicional. Señala que dicha decisión vulnera su libertad personal y seguridad individual garantizadas en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que fue condenado a dos penas de 3 años y 1 día, por los delitos de receptación de vehículos motorizados y porte de arma de fuego, comenzando el cumplimiento efectivo de las condenas el día 01 de julio de 2022, con término previsto para el 04 de julio de 2028. Agrega que registra buena conducta, cumpliendo así los requisitos objetivos contemplados en el Decreto Ley N°321 para acceder al beneficio de libertad condicional. Indica que ha desarrollado un proceso progresivo de reinserción social al interior del recinto penitenciario, participando en talleres de habilidades comunicacionales, resolución de problemas, identidad digital, formación laboral, deporte y programas psicosociales, además de desempeñarse en labores de panadería y cocina dentro del penal. Añade que el informe psicosocial de Gendarmería reconoce avances en su proceso de reinserción, pero igualmente concluye que mantiene un riesgo medio de reincidencia, antecedente que fue utilizado por la Comisión para rechazar el beneficio. Sostiene que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente y que la Comisión efectuó una interpretación excesivamente restrictiva del Decreto Ley N°321, exigiendo antecedentes no contemplados expresamente por la ley. Afirma que la libertad condicional constituye una etapa del proceso de reinserción social y no un beneficio excepcional reservado únicamente para quienes no presenten riesgo alguno de reincidencia. Asimismo, cuestiona que se haya desestimado el informe social acompañado por la Defensoría Penal Pública, el cual daba cuenta favorable de su evolución conductual, sus redes de apoyo familiar y sus posibilidades laborales efectivas en el medio libre. Finalmente, solicita que se acoja el recurso de amparo, se deje sin efecto la Resolución N°308 y se ordene conceder la libertad condicional. SEGUNDO: Que, evacuó informe en representación de la Comisión de Libertad Condicional, doña Eugenia Gallardo Labraña, indicando que se rechazó la postulación del amparado, toda vez que el informe psicosocial de Gendarmería de Chile da cuenta de factores de riesgo de reincidencia del condenado, que no permiten demostrar, a la época de postulación, una adecuada reinserción en la sociedad, al presentar un riesgo de reincidencia medio y que no se logró corroborar suficientemente la experiencia laboral previa invocada por el postulante ni tampoco la efectividad de sus redes familiares de apoyo. Estima que la resolución dictada se encuentra debidamente fundada y emana de autoridad competente, la que ha actuado en ejercicio de sus funciones, por lo cual solicita el rechazo del recurso interpuesto. TERCERO: Que, la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual motivo por el cual, y considerando que, en definitiva, el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponde determinar si en la especie la Comisión de Libertad Condicional al decidir como lo hizo incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. CUARTO: Que, a través de la presente acción constitucional, corresponde a estos sentenciadores determinar si la Comisión de Libertad Condicional ha obrado ilegal o arbitrariamente al denegar la solicitud del recurrente. Tal labor, supone dilucidar si conforme a los elementos de prueba tenidos en consideración por la recurrida, el amparado satisface o no el requisito del artículo 2 N°3 del Decreto Ley N°321, lo que importa realizar una prognosis sobre la reinserción social del condenado en base a la información que se proporcionó en su oportunidad a ese organismo. De conformidad a la norma precitada, el informe de postulación realizado por el equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile sienta un criterio orientador con relación a esta labor de prognosis y constituye un antecedente calificado para su realización. De esta manera, el análisis de esta Corte ha de centrarse en la actuación desarrollada por la Comisión de Libertad Condicional, evaluándose si a partir de los antecedentes puestos a su disposición, es posible alcanzar las conclusiones expresadas en su resolución denegatoria. QUINTO: Que, tenida a la vista la resolución de la Comisión de Libertad Condicional, se puede constatar que, en efecto, esta deniega el beneficio al amparado, por cuanto el informe de Gendarmería de Chile daría cuenta de que el interno presenta un riesgo de reincidencia medio, no presenta conciencia de la gravedad del delito, ni del mal causado y no manifiesta rechazo explícito a los delitos cometidos. SEXTO: Que, con el mérito de los elementos de convicción analizados no es posible tener por establecido que el amparado cumpliese a la época de postulación con los requisitos exigidos por el numeral tercero del artículo segundo del Decreto Ley N°321, evidenciándose de la información tenida en consideración por la Comisión de Libertad Condicional, la existencia de un riesgo de reincidencia medio, así como de los demás factores que fueran esgrimidos por aquella en su resolución, de forma tal que ésta no puede ser estimada como ilegal o arbitraria, al expresar los motivos en que se funda su decisión, y encontrar estos el debido respaldo en los antecedentes tenidos a la vista. SÉPTIMO: Que, en este contexto, no habiéndose acreditado alguna actuación ilegal o arbitraria de parte la Comisión de Libertad Condicional, ni habiéndose acompañado al recurso antecedentes que desvirtúen aquellos en que se fundó la decisión por la cual se denegó la concesión de la libertad condicional, el recurso de amparo será rechazado como se dirá en lo resolutivo. Por los motivos expuestos, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por Ether Venancio Pérez Rosell y en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N°367-2026 (Amparo). -
Texto Completo (Preview)
Pérez Rosell, Ether Venancio Comisión de Libertad Condicional 1°Semestre Recurso de amparo Rol N°367-2026 La Serena, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Ether Venancio Pérez Rosell, interno del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Huachalalume, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional de La Serena,
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