TAPIA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)/COMPIN
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Compareció Sebastián Caroca Colarte, abogado, en representación de David Alexander Tapia Sanhueza, cédula nacional de identidad Nº12.801.892-1, con domicilio en Punta de Rieles Nº8287, Calama, región de Antofagasta, e interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez(COMPIN)de Antofagasta tras haberse dictado la Resolución Exenta R-01-UME-43369-2026 de 29 de marzo de 2026 por la SUSESO, la que sin los
Fundamentos
fundamentos valederos, confirmó el rechazo de la licencia médica N°125178441-4 del actor, lo que ha perturbado y amenazando el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitó se adopten las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales indicados, y en definitiva se ordene la aprobación y pago de la singularizada licencia médica, todo con expresa condenación en costas. Informaron las entidades recurridas al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que señaló el recurrente, presentó reclamo el 18 de febrero de 2026, ante la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto confirmó lo resuelto por la COMPIN, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N˚125178441-4, extendida por un total de 21 días a contar del 23 de octubre de 2025 emanado de la ISAPRE CONSALUD S.A., por reposo no justificado. Esta ratificación se encuentra en el dictamen NºR-01-UME-43369-2026, de 29 de marzo de 2026, que concluyó que el reposo prescrito no se encontraba justificado. Dicha conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los días de reposo ya autorizados por la misma patología. Además, que, tras la revisión de todos los antecedentes clínicos y administrativos acompañados, no es posible desprender el rol terapéutico del reposo prescrito. Es más, si bien los informes describen cuadro clínico y ajustes de tratamiento realizados, los reposos prolongados cronifican sintomatología y evitan la implementación de estrategias adaptativas de afrontamiento, perdiendo su rol terapéutico. Precisó que esta respuesta de la SUSESO es francamente contradictoria, arbitraria y abiertamente ilegal, toda vez que, de la documentación adjuntada a la reclamación, se advierte la observancia de todos los requisitos necesarios para la justificación y posterior aprobación de los reposos prescritos por el facultativo médico tratante. Agregó que tiene una hija de 22 años de nombre Catalina Noriega Tapia (se cambió el apellido), quien estudia en la Universidad del Bío - Bío y vive con su madre, paga su pensión de alimentos de forma mensual y con estricto apego a los montos. Además, vive con su madre, quien depende ciento por ciento de él. Indicó que desarrolla su profesión de prevencionista de riesgos, pues se desempeña como asesor en el rubro, en las empresas Serving Consultores Ltda., y en Servicios de Ingeniería, Asesorías, Obras civiles y Compañía Ltda., para la prestación de servicios bajo el contrato N°4600027273, denominados “Captura y Procesamiento de información geológica y Geo metalúrgica en dependencias de Codelco División Chuquicamata”. En tal sentido, detalló que, desde el primer día laboral, el 16 de julio de 2024, comenzó a sufrir acoso laboral, esto es conductas de presión psicológica por parte de la administradora de contrato, quien ostenta un puesto de mayor jerarquía. Los síntomas que ha experimentado son estrés, angustia, ansiedad, miedo, insomnio, desmotivación, inseguridad y falta de concentración, que han sido persistentes y prolongadas en el tiempo, lo que ha afectado su desempeño, por lo que tuvo que acudir a dos profesionales de salud mental, tales como psiquiatra y psicóloga. Expuso que su cuadro clínico comenzó a agravarse hace unos doce meses por factores estresantes significativos, con ánimo bajo y ansioso persistente, astenia, fatiga crónica, desesperanza, sentimientos de inutilidad, soledad, melancolía, ideación suicida ocasional, crisis de pánico, insomnio severo, pensamientos rumiantes, lenguaje hipomímico y alucinaciones proyectivas leves. Todos estos síntomas y el grado de afectación limitaron severamente sus actividades básicas como levantarse temprano, asearse, preparar comida, ordenar la casa o hacer trámites. Así, el impacto fue crítico en relación con su concentración baja y lentitud cognitiva lo que causó errores en control y establecimiento de los protocolos empresariales, pues no podía manejar presiones, plazos, reuniones o conflictos sin angustia intensa, bloqueo o crisis de pánico, afectando relaciones con equipo y superiores. Llegó a sentir que ponía en riesgo operaciones por su inestabilidad, justificando plenamente las licencias para evitar cualquier tipo de descompensación. Añadió que, a raíz de lo anterior, mantiene un diagnóstico de “episodio depresivo moderado – reacción al estrés grave”; el que fue diagnosticado por especialista, médico psiquiatra adultos Hugo Velásquez Morales, quien extendió las licencias rechazadas. Es más, el contexto de la situación médica se puede acreditar mediante Informe Médico, de 13 de noviembre de 2025, en el que concluye su tratante, que presenta capacidad global del 50%, además que debe ingerir medicamentos consistentes en FLUOXETINA 20 MG 1-1-0, CLOTIAZEPAM 10 MG 0-0-1, ZOLPIDEM 10 MG 0- 0-1, CLORMEZANONA 0-1-0, ANALGESICO 1-1-0. Sumado a lo anterior, a fin de obtener su recuperación, estuvo con tratamiento complementario psicológico, con la psicóloga Claudia Jopia Sarmiento, durante el período 2025, quien desarrolló un plan para el abordaje de la terapia. Esta profesional evidenció una sensación persistente de ansiedad anticipatoria frente a la posibilidad de nuevas situaciones de conflicto con su jefatura; hallazgos que permitieron concluir que se encuentra afectado emocionalmente, siendo las experiencias laborales, las que aparentemente, han influido de manera directa en la instalación y mantención de la sintomatología observada. Señaló que en la actualidad se ha reincorporado a sus funciones laborales, toda vez, que ha seguido y respetado el tratamiento indicado por su médico tratante, sin perjuicio de continuar con el esquema farmacológico y terapias, debido a que los factores estresores son mucho más fuertes cada día en su diario vivir y su trabajo. En cuanto a la decisión de la SUSESO, indicó que no tomó en consideración los informes y certificados médicos acompañados en sus respectivas reclamaciones antes los órganos administrativos, las que acreditan las circunstancias médicas y de recuperación, quien mantuvo un período prolongado de licencias médicas producto de la gravedad de su diagnóstico, ya que el informe médico menciona que la patología es recuperable, y aún más establece fehacientemente la fecha de reintegro a sus funciones; lo que se ha cumplido. Añadió que la decisión administrativa fue meramente nominal, sin una investigación adecuada o aplicación de medidas para una resolución más precisa como las establecidas en el artículo 21 del D.S. No 3 de 1984, toda vez que, en el caso reclamado, el rechazo de las licencias médicas por parte de la Isapre y COMPIN no fue acompañado de una adecuada fiscalización o investigación del médico tratante, lo cual es esencial para entender las razones detrás de las prescripciones de reposo. Sin solicitudes de aclaración o la realización de pericias, lo que lo dejó en una posición de indefensión, responsabilizada por decisiones que competen a un tercero autorizado, es decir, el médico tratante. Esto resultó en una aparente discriminación, comparada con otros en similar condición, pero cuyas licencias fueron aprobadas, sumado a que no tuvo conocimiento de la respuesta de la SUSESO, sino hasta el 28 de julio de 2025, cuando se acercó a COMPIN a reclamar sobre el no pago de las licencias; instancia en que se le entregó una copia de la resolución. Con ello, estimó que se han vulnerado la garantía constitucional del derecho a la propiedad del artículo 19 n°24 de la Constitución Política de la República, y la n°18 del citado artículo, pues el rechazo de las licencias importan la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad, lo cual no se condice con el fin esencial de una licencia médica, cual es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reintegrarse a su actividad laboral. Puntualizó además que las resoluciones son ilegales, en cuanto son contrarias al ordenamiento jurídico porque vulneran e infringen flagrantemente los artículos 3 y 40 de la Ley N°19.880 Sobre Procedimiento Administrativo y el articulo 16 D.S N°3/1984 del Ministerio de Salud, al ser actos administrativos infundados tanto desde el punto de vista técnico, esto es, en orden a expresar las razones médicas en que sustenta el rechazo, como tanto desde el punto de vista factico, en orden a señalar los hechos en que se basan las decisiones denegatorias ya que ellos en definitiva se omiten de plano. Además, son arbitrarias, en cuanto no han sido adoptados con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo con los hechos. Con todo, previas citas jurisprudenciales, solicitó se ordene la aprobación y pago de la singularizada licencia médica, todo con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que informó María Godoy Agüero, presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Región de Antofagasta, al tenor del recurso deducido en autos. En primer lugar, afirmó que el recurrente se encuentra afiliado a Isapre Consalud. Acto seguido, detalló la licencia médica mencionada en el recurso y tramitada ante COMPIN, y que comprende la siguiente, a saber: Licencia N°3-125178441 desde el 23 de octubre hasta el 12 de noviembre, de 2025, por 21 días, estado: RECHAZADO. Precisó que dicha licencia se emitió por diagnóstico de índole psiquiátrica, específicamente por “episodio depresivo moderado”. Enseguida, ilustró con detalle el procedimiento de tramitación de licencias médicas: 1) respecto a la licencia médica reclamada, fue emitida por diagnóstico de índole psiquiátrica, la que fue rechazada por la Isapre Consalud. Destacó que cada dos licencias médicas, el recurrente cambia de médico especialista; 2) en primera instancia, al evaluar la licencia modificada por la entidad previsional de salud, contraloría médica de COMPIN, ratificó la decisión de la Isapre, por la siguiente causal: “Paciente no acude al peritaje” considerando contraloría que el reposo es prolongado y no se encuentra justificado. Asimismo, la entidad previsional adjunta comprobante de inasistencia a peritaje anteriores de fecha 02.10.2025 y 13.10.2025; 3) el recurrente presentó reclamo contra la Isapre para la licencia médica, en las que COMPIN ratificó el rechazo de ésta, entregando certificado de médico psiquiatra, Hugo Vasquez Morales, sin fecha de emisión. Tras la revisión de los antecedentes aportados por el recurrente, contraloría médica de COMPIN rechazó el reclamo, considerando que la información presentada y de acuerdo con los antecedentes, el reposo no se encuentra justificado en función del artículo 21 del DS N°3 del 1984, ya que el informe del especialista se observa insuficiente, es decir, no es claro en cuanto a énfasis de recuperabilidad y/o fecha probable de alta, ya que no cumple con el rol terapéutico en el contexto clínico evaluado; 5) el recurrente presentó recursos de reposición por la licencia médica reclamada, aportando certificado psicológico de 11.09.2025 emitido por la psicóloga Claudia Jopia, e informe médico de 03.12.2025 emitido por el doctor Hugo Velasquez. Contraloría médica, revisa los antecedentes, rechazando el recurso de reposición, considerando que, la información presentada y por antecedentes, no justifican el período de reposo, de acuerdo con el artículo 21 del DS N°3 del 1984, además, refiere que el informe no es claro en cuanto a énfasis de recuperabilidad y/o fecha probable de alta, menciona crisis de ansiedad por cuidados de madre, sin mayores detalles. Dado lo anterior, se sugirió apelar ante la SUSESO. Agregó que el recurrente interpuso recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social en con
Fallo
en mérito de lo expuesto por las partes del presente recurso y, del relato del actor para fundar su arbitrio constitucional, se logra advertir, que lo pretendido consiste en dejar sin efecto la Resolución Exenta R-01-UME-43369-2026 de 29 de marzo de 2026 por la SUSESO, la que confirmó el rechazo de la licencia médica N°125178441-4 del actor, extendida por un total de 21 dúas a contar del 23 de octubre al 12 de noviembre de 2025, por reposo no justificado, a fin de que se ordene el pago del respectivo subsidio. OCTAVO: Que, para resolver la presente controversia, debe tenerse presente que otorgamiento de licencia médica está regulado por el Decreto Fuerza de Ley N°3 de 1981 del Ministerio de Salud, que “fija Normas para el Otorgamiento de Prestaciones y Beneficios de Salud, por Instituciones de Salud Previsional”; por el Decreto Supremo N°3 del mismo Ministerio que “aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud”. En este último, se define licencia médica como: “el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.” A su turno, el artículo 16 del referido Decreto, dispone que, “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.” Por su parte, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, y los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley. Por lo tanto, es menester exigir de la resolución que resuelve la reconsideración solicitada por el actor una fundamentación que se haga cargo del fondo de las causales de rechazo de las licencias, debiendo para ello desarrollar un análisis de los antecedentes de salud del recurrente y evaluar nuevamente, si fuera necesario, tal condición a fin de adoptar una decisión basada en criterios tantos objetivos como subjetivos. NOVENO: Que, claro lo anterior, conviene, además, destacar la parte considerativa de la resolución exenta recurrida, que dispuso, a saber: “CONSIDERANDO: Que, ha recurrido con fecha 18 de febrero de 2026 a esta Superintendencia don DAVID ALEXANDER TAPIA SANHUEZA, RUN 12.801.892-1, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN DE ANTOFAGASTA, confirmó el rechazo de la licencia médica N°125178441-4, extendida por un total de 21 días a contar del 23 de octubre de 2025 emanado de la ISAPRE CONSALUD S.A., por reposo no justificado. Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N°125178441-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, tras la revisión de todos los antecedentes clínicos y administrativos que acompañan esta presentación, no es posible desprender el rol terapéutico del reposo prescrito. Es más, si bien los informes describen cuadro clínico y ajustes de tratamiento realizados, los reposos prolongados cronifican sintomatología y evitan la implementación de estrategias adaptativas de afrontamiento, perdiendo su rol terapéutico. En consecuencia, el reposo indicado carece de justificación clínica y no cumple con criterios terapéuticos que respalden su pertinencia”. DÉCIMO: Que, en dicho orden de cosas, no cabe sino concluir, que la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra debida y suficientemente fundada a la hora de desestimar la reclamación del actor y confirmar el rechazo de la licencia médica, pues según se extrae de la resolución recurrida, el rechazo obedeció al estudio de los antecedentes clínicos aportados y acompañados al expediente administrativo que la recurrida adjuntó a su informe, los cuales le permitieron concluir que el reposo no se encontraba justificado, puesto que no fue posible desprender el rol terapéutico del reposo prescrito. Es más, si bien los informes describen cuadro clínico y ajustes de tratamiento realizados, los reposos prolongados cronifican sintomatología y evitan la implementación de estrategias adaptativas de afrontamiento, perdiendo su rol terapéutico. Conclusión además que se encuentra respaldada a raíz de los antecedentes desde el análisis de completitud recabados en relación con el historial médico del actor, sumado al informe médico complementario d
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Antofagasta, a dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Compareció Sebastián Caroca Colarte, abogado, en representación de David Alexander Tapia Sanhueza, cédula nacional de identidad Nº12.801.892-1, con domicilio en Punta de Rieles Nº8287, Calama, región de Antofagasta, e interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), y en contra d
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