CÁRDENAS/2DO. JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL PUERTO MONTT
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1.- Que en estos autos comparece la parte demandante en juicio ordinario de mayor cuantía Rol C-6248-2024 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, y pide se declare que el recurso de apelación interpuesto por su parte contra la resolución de 20 de abril de 2026, a folio 16 del cuaderno “1.1 – Excepciones Dilatorias”, que resolvió el incidente promovido por la demandada, acogiendo la excepción dilatoria del artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil, debe concederse en ambos efectos y no en el sólo efecto devolutivo como erróneamente lo concedió el Tribunal. Aquel recurso ingresó bajo el Rol Corte Civil 595-2026. Explica que el Tribunal resolvió un incidente promovido por la contraria, y acogió la excepción dilatoria del artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil, resolución contra la cual su parte interpuso recurso de apelación el día 24 de abril, y por resolución del día 28 del mismo mes, el Tribunal concedió dicho recurso en el sólo efecto devolutivo. Sin embargo, reclama que la resolución apelada, al acoger la excepción dilatoria ordena subsanar la demanda bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, lo que en los hechos importa condicionar la continuación del procedimiento y expone a su parte a la terminación del juicio, y en consecuencia, la concesión del recurso en el sólo efecto devolutivo resulta improcedente porque permite que la resolución impugnada produzca sus efectos mientras es revisada por el Tribunal Superior, privando de eficacia práctica al recurso . Argumenta, además, que de la lectura del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el legislador limitó expresamente la concesión del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo únicamente al caso en que las excepciones dilatorias sean rechazadas, y en caso contrario la apelación debe entonces concederse en ambos efectos. Agrega que además no procede aplicar automáticamente el artículo 194 N°2 del Código de Procedimiento Civil, pues debe darse preeminencia a la norma especial del 307, en concordancia con la naturaleza de la resolución recurrida, que en la práctica hace imposible la continuación del juicio. Pide se acoja su recurso de hecho, y declarar que el recurso de apelación deducido por su parte, a folio 17, debe concederse en ambos efectos. 2.- Que consta en autos, y tenido a la vista el ingreso Civil 594-2026, que por resolución de 28 de abril en curso, Folio 15 del cuaderno de excepciones dilatorias, se resolvió: “Proveyendo el escrito de fecha 24 de abril de 2026, folio N°14 del cuaderno de excepciones dilatorias: Concédase el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, abogado don Félix Leonel Samah Garnica, en contra de la resolución de fecha 20 de abril de 2026, folio N°12 del cuaderno de excepciones dilatorias (opuestas por el demandado don Carlos Labiñanza Mancilla), en el sólo efecto devolutivo, debiendo remitirse la Carpeta Electrónica, vía interconexión y de conformidad a lo previsto en la Ley N°20.886, a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, para su conocimiento y resolución.-.” Por medio de dicha resolución, el Tribunal proveyó el recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra la resolución de 20 de abril, que acogió la excepción dilatoria del artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el demandado Carlos Labiñanza Mancilla. 3.- Que, para resolver, cabe tener presente que de conformidad al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil “Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes. La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo.” Luego, conforme el artículo 194 del mismo cuerpo legal: “Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios; 2°. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias; 3°. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria; 4°. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y 5°. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo. Por su parte, el artículo 195 del mismo cuerpo legal, dispone: “Fuera de los casos determinados en el artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos efectos.” 4.- Que, del análisis de las normas transcritas, aparece que el recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión que acoge una excepción dilatoria ha debido concederse en ambos efectos. En este sentido ha razonado la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada en causa Rol N°46.439-2024, en su
Fundamentos
considerando décimo.
Fallo
Por lo expuesto y teniendo presente además lo establecidos en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el falso recurso de hecho ingresado a Folio 1, y se declara que el recurso de apelación deducido por la demandante en contra la resolución de 20 de abril, que acogió la excepción dilatoria del artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el demandado don Carlos Labiñanza Mancilla, rolante a folio 14 del cuaderno “1.1 – Excepciones Dilatorias”, se concede en ambos efectos. Déjese copia de lo resuelto en causa Rol Civil 595-2026 de esta Corte en la cual ésta incide, y comuníquese al Tribunal aquo. Rol Civil 597-2026 (Hecho).
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: 1.- Que en estos autos comparece la parte demandante en juicio ordinario de mayor cuantía Rol C-6248-2024 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, y pide se declare que el recurso de apelación interpuesto por su parte contra la resolución de 20 de abril de 2026, a folio 16 del cuaderno “1.1 – Excepciones Dilatorias”, que resolvió
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