JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO MONTT

ENTEC CHILENA COMERCIALIZADORA C/ CARLOS ROBERTO OLAVE RETAMAL

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

DEUDOR, GERENTES, DIRECTORES, ADMINISTRADORES O REPRESENTANTES QUE ACTÚEN EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por el Ministerio Público y la parte Querellante, en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, que en audiencia de 21 de marzo de 2025, dio lugar a la petición de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, respecto de los imputados CARLOS ROBERTO OLAVE RETAMAL, MARÍA ADRIANA ROSA MUÑOZ MORÁN y NICOLAS OLAVE MUÑOZ. Por resolución del día 14 de mayo en curso, se dispuso la vista conjunta de los ingresos penales 330-2025 y 334-2025. 2°) Que funda sus alegaciones el Ministerio Público, refiriendo que se acusó a los imputados por los siguientes hechos : “que el día 4 de diciembre de 2019, CARLOS OLAVE RETAMAL, y su cónyuge, MARIA ADRIANA ROSA MUÑOZ MORAN, en representación de la Sociedad “Inmobiliaria Sol del Sur SPA” simularon vender a sus hijos Cristóbal Olave Muñoz (actualmente fallecido) y NICOLAS OLAVE MUÑOZ dos inmuebles, denominados “Parcela 51” (ubicado en el loteo “Los Avellanos de Trapen”, inscrito actualmente a fojas 232 N°352 del Registro de Propiedad de 2020 del Conservador de Bienes raíces de Puerto Montt) y “Parcela 59” (que forma parte de un predio mayor ubicado en el sector de Cardonal y que figura inscrito a fojas 232 N°352 del Registro de Propiedad de 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt). Ambos inmuebles habían sido aportados como capital a la referida sociedad por el imputado Carlos Olave Retamal. En ambos contratos, se simuló el pago del precio, sin que este haya sido efectivamente entregado a los vendedores y estableciéndose plazos y medios de pago, que hacen ilusorio el pago efectivo de las sumas de dinero fijadas en los respectivos contratos, disminuyendo de esta forma su activo en perjuicio de sus acreedores. De esta forma, el imputado Carlos Olave Retamal, cuya liquidación forzosa se había solicitado por la empresa Entec Chilena, comercializadora de Resinas Limitada, y también por la empresa Marzullo S.A. en el mes de diciembre de 2019, ha impedido que los referidos inmuebles puedan caer en el proceso de liquidación para hacer pago a sus acreedores. Lo anterior, con la colaboración de su cónyuge y sus hijos.” A juicio del Ministerio Público, estos hechos son constitutivos del delito de agravación de estado de insolvencia del deudor, previsto y sancionado en artículo 463 del Código Penal, respecto de CARLOS OLAVE RETAMAL y de la figura del artículo 464 ter inciso segundo, en relación con el 463 del Código Penal, respecto de MARÍA ADRIANA ROSA MUÑOZ MORÁN y NICOLÁS OLAVE MUÑOZ. Precisa que en la audiencia, a petición de las Defensas, se decretó el sobreseimiento definitivo de la presente causa conforme lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, porque según se desprendería de la argumentación del Juez, los hechos atribuidos en la acusación a CARLOS OLAVE RETAMAL no lo alcanzan a él como persona natural dentro del plazo legalmente relevante para aquello de dos años anteriores a la resolución de liquidación, sino que fueron ejecutados por una persona jurídica distinta, la empresa Inmobiliaria Sol del Sur SpA, que es la que ve disminuido su patrimonio a propósito de la venta de los inmuebles y la consecuencial rebaja de valor de sus acciones. Señala que el sujeto del mandato penal es el imputado a propósito de la voz “el que”, utilizada por el legislador en el artículo 463 del Código Punitivo, y no la inmobiliaria Sol del Sur Spa, y en consecuencia la imputación que pudiere hacerse no alcanza al acusado, y atendida la configuración típica del artículo 464 ter, el sobreseimiento se decreta también a los coacusados. Alega que lo anterior es equivocado, porque no sólo las premisas que sustentan las conclusiones son discutibles, y erradas, sino porque además requieren del contradictorio correspondiente en el juicio oral para su esclarecimiento. En primer término, porque no fue parte del debate que las operaciones de venta de los inmuebles objeto de la acusación, siempre a través de la empresa inmobiliaria Sol del Sur SpA, fueron realizadas por el acusado CARLOS OLAVE RETAMAL, pero la resolución confunde los límites de la responsabilidad penal personal y el hecho que las personas jurídicas compartan atributos de la personalidad natural, para llegar a la conclusión de que la voz “el que” del 463 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, no alcanza a las acciones que el imputado realizó para reducir su activo, entendiendo que esto disminuía el patrimonio de la empresa, y no el personal. Por otra parte, dice que la misma resolución da cuenta que estas operaciones necesariamente redujeron el valor de las acciones que el imputado mantenía en la empresa, que era del orden del 99% de las mismas, lo que es evidentemente contradictorio porque se indica que las acciones redujeron su valor por actos del propio acusado pero que al haberse realizado en calidad de representante legal de la empresa propietaria de los inmuebles, no es objeto del tipo penal en comento. A juicio del persecutor, aquello es errado y deviene en el absurdo que entonces es lícito y posible eludir la responsabilidad penal diluyendo los activos personales en distintas personas jurídicas, con el fin de alejar los patrimonios objeto de procedimientos concursales de las personas sujetas a persecución penal, o sea que si en lugar de vender los inmuebles de la inmobiliaria, el acusado hubiese vendido (en las mismas condiciones fraudulentas) las acciones que mantenía en esta empresa, entonces el Tribunal no habría sobreseído definitivamente la causa. Aduce que además el Tribunal confunde, -porque señala que el “patrimonio” afectado es de la inmobiliaria-, pero el tipo penal vigente a la fecha de los hechos, habla de disminución de su “activo”, y en este caso convive con la reducción del patrimonio o activo del acusado, o sea concurren ambas mermas. Yerra entonces el juez al señalar que no se ha afectado el patrimonio personal del imputado, porque sí disminuyó su activo que son las acciones que mantenía en la inmobiliaria utilizada, y porque además la “afectación personal del patrimonio personal del imputado” no es la exigencia típica del delito, sino que es la “afectación de su activo”. Reiteró que se acusó derechamente por realizar actos que disminuyen el activo sin otra justificación económica que perjudicar a sus acreedores, siendo inoficioso elucubrar hipótesis de comunicabilidad o de autoría mediata con la persona jurídica como instrumento, como deja ver la resolución en alzada. La Fiscalía estima que vender los inmuebles referidos a un plazo de 12 años, sin pago inicial, con 6 años “de gracia” y teniendo como compradores a sus hijos (todos hechos asentados y cuya existencia no fue objeto de debate), son actos que configuran todos y cada uno de los elementos del tipo penal, más aún cuando según dio cuenta la liquidadora concursal en su oportunidad, el acusado no cuenta con más bienes para atender al pago del pasivo que las acciones que mantiene en Inmobiliaria Sol del Sur SpA. Agrega que sostener una tesis en contrario, al menos requiere la rendición, conocimiento, análisis y ponderación de parte del Tribunal de Juicio Oral en el contradictorio correspondiente, por lo que solicita se revoque la resolución impugnada y se permita seguir adelante con la tramitación de la causa. 3°) Que, por su parte, la querellante Entec Chilena Comercializadora de Resinas Limitada, también solicita la revocación de dicha resolución, refiriendo que el Tribunal decretó el sobreseimiento definitivo por estimar que los hechos materia de investigación no constituían delito, por cuanto las alegaciones de los intervinientes decían relación con un acto realizado por el acusado en proceso de liquidación concursal cuatro años antes de dictada la resolución de liquidación, y no dentro de los dos años como lo exigía el tipo penal. Argumenta en primer lugar, una errada in

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 250 letra a), 251 y 253 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución en alzada de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, que decretó el sobreseimiento definitivo de conformidad al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, respecto de los imputados Carlos Roberto Olave Retamal, María Adriana Rosa Muñoz Morán y Nicolás Olave Muñoz, en consecuencia, se deja sin efecto dicho sobreseimiento y en su lugar se ordena proseguir con la tramitación de la causa por Juez no inhabilitado. Devuélvase. Rol Penal N° 330-2025 y 334-2025.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por el Ministerio Público y la parte Querellante, en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, que en audiencia de 21 de marzo de 2025, dio lugar a la petición de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al artículo 250

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