ALIMENTOS MARINOS ALIMAR S.A CON ANTONIO LEDESMAN GAVILAN MARTINEZ
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia apelada de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, escrita a fojas 243 y siguientes de la carpeta electrónica, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos décimo octavo a vigésimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, el presente recurso de apelación se deduce en contra de la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de ejecución de cláusula penal interpuesta por Alimentos Marinos S.A. (Alimar) en contra de don Antonio Ledesman Gavilán Martínez. La pretensión del actor se funda en el incumplimiento de un contrato de "Compraventa de Recursos Marinos, Reconocimiento de Deuda, Prenda, Hipoteca y Transacción", celebrado por escritura pública el 1 de abril de 2016. En dicho instrumento, el demandado se obligó a vender a la actora, al menos, el 50% de la captura anual de todos los recursos marinos capturados por la nave artesanal "RODRIGO", bajo sanción de una multa equivalente al doble del valor de la pesca no entregada. Segundo: Que, en lo relativo a los hechos asentados, no se encuentra discutido en autos que el demandado Antonio Gavilán Martínez incumplió la obligación de entrega mínima comprometida durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019. En ese orden de ideas, consta en el proceso, mediante certificados del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que las entregas efectuadas por el vendedor fueron sensiblemente inferiores al porcentaje estipulado en la convención. Tercero: Que, la sentenciadora a quo desestimó la demanda tras acoger la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1552 del Código Civil. El tribunal de primera instancia estimó que la actora también habría incurrido en incumplimiento contractual al "solo pagar la pesca entregada, mas no la no entregada", concluyendo que Alimar no estuvo llana a cumplir con su obligación correlativa de pagar el precio. Cuarto: Que, en lo relativo a la procedencia de la exceptio non adimpleti contractus, resulta imperioso desentrañar si se está ante verdaderos incumplimientos recíprocos. Para determinar qué incumplimiento prevalece, debe atenderse a la cronología del incumplimiento, la causalidad entre uno y otro, y la proporcionalidad o importancia de las prestaciones dentro de la economía del contrato. Quinto: Que, en ese orden de ideas, el examen de las cláusulas contractuales permite advertir que la obligación de pagar el precio por parte de Alimar nacía únicamente una vez producida la entrega física de la pesca. No obsta a lo anterior la interpretación del tribunal a quo, por cuanto resulta un absurdo jurídico y económico pretender que el comprador pague "a ciegas" por un producto que no ha sido capturado ni entregado, careciendo de hecho gravado o base económica para la emisión del correspondiente documento tributario. Por otra parte, el pago de la pesca no entregada no pudo constituir el obstáculo para el cumplimiento del demandado, toda vez que dicha prestación era inexistente al tiempo del reclamo. Sexto: Que, teniendo en consideración el criterio cronológico y causal, el incumplimiento del demandado Gavilán Martínez resulta prevalente, siendo la causa directa de la inejecución de la contraria. Habiendo cumplido Alimar íntegramente con el pago de toda la pesca que efectivamente recibió, su negativa a pagar por lo no entregado constituye una abstención legítima motivada por la mora previa del vendedor.
Fallo
En mérito de lo expuesto, no se configura la hipótesis de "mora purga la mora", pues no existe una homogénea pasividad de los contratantes, sino el fracaso del contrato derivado del incumplimiento del vendedor. Séptimo: Que, en lo relativo a la pretensión subsidiaria de rebaja proporcional de la pena invocada por la demandada al amparo del artículo 1539 del Código Civil, ésta no puede prosperar. En ese orden de ideas, se observa que la multa pactada en la cláusula segunda del contrato consiste expresamente en el doble del valor de la “pesca no entregada”. Por consiguiente, la determinación del monto de la pena ya considera y excluye aquellas porciones de la obligación que fueron efectivamente cumplidas por el deudor y aceptadas por la acreedora. En mérito de lo expuesto, al estar la sanción circunscrita exclusivamente a la cuantificación del incumplimiento —esto es, sobre la pesca que nunca ingresó al patrimonio de la actora—, no existe un cumplimiento parcial de la prestación específicamente sancionada que autorice la moderación proporcional de la pena, debiendo desestimarse dicho arbitrio. Octavo: Que, en lo relativo a la alegación de cláusula penal enorme fundada en el artículo 1544 del Código Civil, esta también debe ser desestimada. El citado precepto legal permite la reducción de la pena cuando esta exceda el duplo de la obligación principal en obligaciones determinadas. Sin embargo, en el caso de autos, la multa consiste precisamente en el duplo del valor de la prestación incumplida, ajustándose así al límite máximo de tolerancia legal. Por otra parte, atendida la naturaleza de la obligación de entrega de recursos marinos destinados a una actividad industrial pesquera, la pena estipulada no aparece como desproporcionada ni carente de causa, sino que constituye una avaluación convencional y anticipada de los perjuicios que el desabastecimiento de materia prima genera en la cadena productiva de la actora. En mérito de lo expuesto, no se advierte una inequidad palmaria que autorice a este Corte para ejercer la facultad de moderación prudencial de la pena, debiendo estarse a la ley del contrato. Noveno: Que, a mayor abundamiento, estos raciocinios entroncan con el principio general de la buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos, según prescribe el artículo 1546 del Código Civil. No resulta lícito que el deudor pretenda escudarse en su propia falta para enervar la ejecución de una cláusula penal válidamente estipulada como avaluación anticipada de los perjuicios derivados, precisamente, de su incumplimiento. Décimo: Que, por lo tanto, no concurriendo los presupuestos que hacen admisible la excepción de inejecución, y habiéndose acreditado el incumplimiento imputable del demandado y el monto de la multa pactada en la suma de $115.868.550, corresponde acoger la demanda en todas sus partes. En mérito de lo expuesto y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1489, 1535, 1539, 1544, 1545, 1546, 1552, 1554 y 1698 del Código Civil y 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: SE REVOCA la sentencia apelada de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, escrita a fojas 243 y siguientes, en cuanto acogió la excepción de contrato no cumplido y rechazó la demanda de autos, y en su lugar se declara: I.- Que se rechaza la excepción de contrato no cumplido deducida por la parte demandada. II.- Que se rechazan las solicitudes subsidiarias de rebaja proporcional de la pena y de declaración de cláusula penal enorme. III.- Que se confirma la decisión respecto de las tachas incoadas por la parte demandada en contra de los testigos Nicolás Moreira Lima y Adelqui Lionel Bueno Tapia. IV.- Que se acoge la demanda interpuesta por Alimentos Marinos S.A. Alimar, condenándose a don Antonio Ledesman Gavilán Martínez a pagar a la actora la suma de $115.868.550 (ciento quince millones ochocientos sesenta y ocho mil quinientos cincuenta pesos), por concepto de cláusula penal. V.- Que dicha suma deberá pagarse con los reajustes e intereses legales, contados desde que el deudor se encuentre en mora y hasta su pago efectivo. VI.- Que se condena en costas de la causa a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redactada por el ministro Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez, quien no firma por encontrarse integrando Comisión de Rebaja de Condena. Rol Corte N°1922 – 2023 Civil.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dos de junio de dos mil veintiséis. Visto: Se reproduce la sentencia apelada de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, escrita a fojas 243 y siguientes de la carpeta electrónica, con excepción de sus fundamentos décimo octavo a vigésimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, el presente recurso de apelación se
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica