RUIZ/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SURORIENTE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Diego Vega Núñez y Gabriel Nieto Muñoz, abogados, en representación de Loreto Francisca Ruiz Moreau, interponen recurso de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, fundado en la resolución TRA N°449/19/2025, de 5 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró vacante su cargo por salud incompatible, por haber hecho uso de licencias médicas por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, lo que constituye una privación, perturbación y amenaza de los derechos previstos en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Exponen que la recurrente es médico cirujano, titulada por la Universidad de Santiago de Chile, que se ha desempeñado en la Unidad de Destinación y Formación del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en el CRS Hospital Provincia Cordillera, manteniendo una hoja funcionaria intachable y altas calificaciones. Señalan que durante los últimos años atravesó por complejos problemas de salud derivados de un trastorno depresivo grave y un trastorno de estrés postraumático grave, lo que motivó prolongados períodos de reposo mediante licencias médicas, asociados además a cambios en su tratamiento farmacológico y a terapia psicológica continua. Añaden que dichos antecedentes fueron sometidos a evaluación por la COMPIN Subcomisión Sur Oriente, organismo que mediante Resolución Exenta N°187, de 10 de marzo de 2025, concluyó expresamente que la recurrente presentaba un estado de salud recuperable. No obstante ello, indican que el Servicio recurrido dictó igualmente la resolución impugnada, la cual fue tomada de razón por la Contraloría General de la República el 24 de noviembre de 2025 y conocida efectivamente por la actora el 9 de diciembre del mismo año. Sostienen que dicho acto es ilegal y arbitrario, por cuanto desconoce el presupuesto exigido por el artículo 151 del Estatuto Administrativo, especialmente tras la modificación introducida por la Ley N°21.050, que obliga al jefe superior del servicio a requerir previamente a la COMPIN la evaluación del funcionario respecto de la irrecuperabilidad de su salud y de su imposibilidad de desempeñar el cargo. Afirman que, habiendo declarado la COMPIN que su estado de salud era recuperable, el Servicio no podía válidamente considerar incompatible su salud con el desempeño del cargo ni declarar la vacancia, pues el pronunciamiento técnico del órgano competente descartaba precisamente ese supuesto. Añaden que los
Fundamentos
fundamentos esgrimidos en la resolución recurrida, referidos a dificultades del servicio para suplir sus ausencias y a consideraciones de funcionamiento institucional, no guardan relación con la compatibilidad de su estado de salud con el cargo ni permiten desvirtuar el dictamen técnico ya emitido. Sobre esa base, estiman vulneradas las garantías de igualdad ante la ley y del derecho de propiedad, esta última por cuanto la declaración de vacancia la privará indebidamente de sus remuneraciones. Solicitan dejar sin efecto la resolución TRA N° 449/19/2025, ordenar el restablecimiento del imperio del derecho y disponer el pago de las remuneraciones que dejo de percibir entre la notificación del acto recurrido y la dictación de sentencia, con expresa condena en costas. Segundo: Que, al evacuar informe, Denisse N. Morales Beretta, abogada en representación del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, solicita el rechazo íntegro del recurso de protección deducido por Loreto Francisca Ruiz Moreau, con costas. Expone que la recurrente ingresó al sistema público en virtud de una beca otorgada por el Concurso CONISS 2022 de ingreso a la Etapa de Destinación y Formación, siendo destinada inicialmente al CESFAM San Gerónimo de Puente Alto a contar del 6 de junio de 2022, y posteriormente reubicada, por indicación médica y recomendación del equipo de salud ocupacional, al CESFAM Padre Manuel Villaseca, desde el 27 de diciembre de 2023. Señala que entre los años 2022 y 2024 la funcionaria presentó numerosas licencias médicas, que sumaron un total de 352 días de reposo, sin que dichas licencias obedecieran a accidente en acto de servicio, enfermedad profesional ni maternidad. Añade que, con motivo de ese ausentismo prolongado, la COMPIN Subcomisión Sur Oriente, mediante Resolución Exenta N°137/187/2025, de 10 de marzo de 2025, evaluó sus antecedentes médicos y administrativos, concluyendo que su estado de salud era recuperable. Refiere que sobre esa base el Servicio de Salud dictó posteriormente la Resolución TRA N°449/19/2025, de 5 de septiembre de 2025, tomada de razón por la Contraloría General de la República el 24 de noviembre de 2025, declarando vacante su cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo. Sostiene que el acto impugnado no es ilegal ni arbitrario, por cuanto fue dictado en estricto cumplimiento del artículo 151 del Estatuto Administrativo. Afirma que dicha disposición faculta al jefe superior del servicio para declarar vacante un cargo por salud incompatible cuando el funcionario ha hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, previa evaluación de la COMPIN acerca de la recuperabilidad de la salud del servidor. Precisa que, conforme a la interpretación sostenida por la Contraloría General de la República, especialmente en su Dictamen N°17.351 de 2018, cuando la COMPIN estima que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad sí queda habilitada para declarar la incompatibilidad con el desempeño del cargo; mientras que si la salud es declarada irrecuperable, corresponde aplicar el régimen distinto previsto para esa hipótesis. Afirma que la resolución de la COMPIN que calificó la salud de la recurrente como recuperable no impedía, sino que precisamente habilitaba, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 151. Agrega que la resolución TRA N°449/19/2025 se encuentra debidamente motivada tanto en sus fundamentos de derecho como en sus fundamentos de hecho. Explica que la autoridad ponderó, además del cumplimiento de los presupuestos normativos objetivos, el impacto concreto que el prolongado ausentismo de la funcionaria produjo en el funcionamiento del CESFAM Padre Manuel Villaseca, afectando la planificación, organización y continuidad del servicio, generando sobrecarga para otros funcionarios, necesidad de contratación de reemplazos y perjuicio para los usuarios del sistema público de salud. Añade que tales consideraciones se vinculan directamente con el principio de servicialidad y con el deber de la Administración de asegurar una prestación continua y oportuna de las acciones de salud. Indica que no existe desviación de poder, sino el ejercicio legítimo de una facultad discrecional prevista por la ley, en resguardo del interés público y del correcto funcionamiento del servicio. Rechaza también la supuesta vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Señala que no se ha afectado la igualdad ante la ley, pues la recurrente no ha acreditado un trato discriminatorio o desigual respecto de otros funcionarios en situación equivalente, indicando además que los casos de ausentismo prolongado son evaluados periódicamente por los comités locales y por el Departamento de Calidad de Vida Laboral del Servicio. Agrega que tampoco existe afectación al derecho de propiedad, ya que la relación funcionaria terminó legalmente con la notificación de la resolución que declaró la vacancia del cargo, y los funcionarios públicos no detentan un derecho de propiedad sobre el cargo mismo ni sobre remuneraciones futuras desligadas del efectivo vínculo estatutario. Finalmente, sostiene que la controversia planteada excede el ámbito cautelar del recurso de protección, por cuanto supone discutir la legalidad y fundamentación de un acto administrativo dictado dentro de las atribuciones del Servicio, cuestión que debiera ventilarse por las vías administrativas o jurisdiccionales ordinarias correspondientes. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de los derechos y/o garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte consiste en dilucidar si el acto impugnado, esto es la Resolución Exenta N°449/19/2025, de 5 de septiembre de 2025, dictada por el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que declaró la vacancia del cargo que servía la recurrente por salud incompatible, es ilegal o arbitrario y si afecta los derechos y/o garantías constitucionales de los N°1, 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se denunciaron como vulnerados por la interesada. Quinto: Que, la normativa vigente establece que los jefes de servicios pueden declarar la vacancia de un cargo por salud irrecuperable o incompatible, según los artículos 150 letra a) de la Ley N°18.834. Para declarar vacancia por salud incompatible, el Estatuto Administrativo exige en el inciso 1° del artículo 151 que el funcionario haya hecho uso de licencia médica por más de seis meses de manera continua o discontinua en un periodo de dos años y que no se haya declarado la salud del mismo como irrecuperable y, agrega en el inciso 3° de dicho artículo “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Es decir, si la salud es declarada irrecuperable, el funcionario debe retirarse en un plazo de seis meses desde la notificación, periodo durante el cual conserva sus remuneraciones, y en caso de no hacerlo,
Fallo
se declara la vacancia del cargo. Por otro lado, la vacancia por salud incompatible se aplica cuando la salud es recuperable, pero el funcionario no pudo ejercer su cargo por más de seis meses en dos años, y no otorga los beneficios mencionados, salvo excepciones legales. Sexto: Que, en este caso se estimó que la salud de la funcionaria es incompatible con el desempeño de la función que le corresponde y funda dicha circunstancia en el hecho no controvertido de que la recurrente hizo uso de licencias médicas por 352 días entre los años 2022 y 2024, licencias que no fueron por maternidad, ni por el desempeño de su función ni por un accidente en acto de servicio, sino que fueron por situaciones diversas, y, además se dictó una declaración de salud recuperable por parte de un órgano técnico como es la COMPIN. Séptimo: Que, por lo recientemente dicho, el hecho de que se trata se enmarca dentro de la hipótesis que establece el artículo 151 del Estatuto Administrativo, por lo que el recurrido tomó la decisión dentro de sus facultades, de acuerdo con el artículo 150 del mismo y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley, de manera que el acto no puede calificarse de ilegal. Asimismo, tampoco puede considerarse arbitrario, ya que de su lectura se comprueba que en él, fundamentalmente en sus considerandos N°6, 7 y 8 se expresan los motivos por los que se arriba a la conclusión de que la salud de la recurrente es incompatible con el cargo para el que fue contratada y la consecuente declaración de vacancia del cargo que sirve, por lo que claramente se indican cuáles son los fundamentos, tanto de hecho como de derecho que sostienen la decisión. Octavo: Que, por otra parte, la inasistencia prolongada de una funcionaria a prestar sus funciones, ciertamente compromete la continuidad del servicio público, principio que debe ser resguardado por las jefaturas conforme al mandato constitucional de servicialidad del Estado. En ese marco, encontrándose configurados los requisitos legales y apareciendo de la resolución atacada los motivos debidamente justificados por los que se arriba a la conclusión que en ella se plasma, es inconcuso que el servicio recurrido actuó dentro de sus atribuciones, y por otra parte, apreciándose que la decisión atacada se encuentra adecuada y suficientemente motivada, por ende no carece de razonabilidad ni constituye un ejercicio arbitrario de las facultades de la administración, motivo por el cual el recurso de protección debe ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Loreto Francisca Ruiz Moreau en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Rodrigo Azócar Simonet, quien estuvo por acoger el recurso de protección, en base a las siguientes consideraciones: 1° Que el acto impugnado corresponde a la Resolución TRA N°449/19/2025, de fecha 5 de septiembre de 2025, mediante la cual el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente declaró vacante el cargo de la recurrente por estimar que presentaba una salud incompatible con el desempeño del mismo, al haber hecho uso de licencias médicas por un período superior a seis meses dentro de los últimos dos años. 2° Que el artículo 151 del Estatuto Administrativo establece que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo el haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses dentro de los últimos dos años, agregando actualmente su inciso tercero que, para ejercer dicha facultad, “deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. 3° Que, en la especie, consta que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Subcomisión Sur Oriente, mediante Resolución Exenta N°137/187/2025, concluyó expresamente que la recurrente presentaba un estado de salud que calificó como recuperable. 4° Que, en concepto de esta disidencia, el pronunciamiento técnico emitido por el organismo competente en materia de salud ocupacional no podía ser desatendido por la autoridad administrativa en los términos en que ocurrió en la especie, desde que la modificación introducida por la Ley N°21.050 precisamente tuvo por finalidad sustraer de la sola apreciación administrativa la determinación relativa a la compatibilidad del estado de salud del funcionario con el desempeño del cargo. 5° Que, si bien el artículo 151 del Estatuto Administrativo confiere al jefe superior del servicio la facultad de declarar la vacancia del cargo por salud incompatible, el ejercicio de dicha potestad no puede entenderse como puramente discrecional ni desvinculado del pronunciamiento técnico previo exigido expresamente por el legislador. Por el contrario, tratándose de una medida que importa el término del vínculo estatutario, su ejercicio debe sustentarse en antecedentes objetivos, razonables y coherentes con la evaluación efectuada por el organismo técnico competente. 6° Que, en tal sentido, si la COMPIN concluyó que la recurrente presentaba un estado de salud recuperable, la autoridad administrativa no podía razonablemente arribar, sobre la base de los mismos antecedentes médicos, a una conclusión diversa y contradictoria, sin explicitar fundadamente las razones que permitirían apartarse del criterio técnico emitido por el organismo competente. En efecto, la incompatibilidad declarada se sustenta principalmente en consideraciones operativas, de continuidad del servicio y gestión institucional, cuestiones que, si bien pueden ser relevantes para la organización administrativa, no resultan suficientes por sí solas para desvirtuar el pronunciamiento especi
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San Miguel, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Diego Vega Núñez y Gabriel Nieto Muñoz, abogados, en representación de Loreto Francisca Ruiz Moreau, interponen recurso de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, fundado en la resolución TRA N°449/19/2025, de 5 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró vacante su cargo
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