MOLINA/SERV NACIONAL DE MIGRACIONES-MINISTERIO DEL INTERIOR
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 19 de febrero del año 2026, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Richard Alexander Molina Reina, cédula de identidad para extranjeros N°25.392.318-0, de nacionalidad venezolana, y domiciliado para estos efectos en calle Pintor Gustavo Cabello Olguín N°947, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Frank Sauerbaum Muñoz, con domicilio en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Claudio Alvarado Andrade, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, comuna de Santiago, y de la Subsecretaría del Interior, representada por don Máximo Pavéz Cantillano, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión del decreto que pone fin al proceso de carta de nacionalidad. Funda su recurso en que el recurrente ingresó al país en calidad de turista y, luego, cambió su condición migratoria a residente temporario con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Agrega que, tras haber obtenido la residencia definitiva, el día 18 de julio de 2022, el recurrente solicitó el beneficio migratorio de nacionalización, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no ha recibido una respuesta definitiva por parte del Servicio Nacional de Migraciones ni se ha evidenciado el cumplimiento de sus funciones conforme a lo que estable a lo señalado en artículo 5 del Decreto Supremo N°5.142, antes mencionado; esto traducido en que no ha emitido el proyecto de decreto de carta de nacionalización con los informes positivos o negativos de la solicitud del recurrente, el cual debe ser remitido al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para que este último pueda cumplir a futuro con establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N°5.142. Cita jurisprudencia y destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, hace mención del informe N°178/2022 de la Contraloría General de la República. Cita jurisprudencia y finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de nacionalización, en un plazo no mayor a 60 días, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña antecedentes en apoyo a su pretensión. A folio 4, compareció Miguel Najle Ramírez, abogado de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Migraciones y solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Explica, que el actor solicitó, vía web, la carta de nacionalización el 18 de julio de 2022, la que se remitió a la Subsecretaría del Interior mediante el Oficio Ordinario N°15.428, de 18 de marzo de 2024, por lo que no compete al Servicio la presente etapa, habiendo cumplido diligentemente con las fases procedimentales que le correspondían y que ha sido derivado a la autoridad que tiene la facultad para aprobar o rechazar una solicitud de nacionalización. A folio 6, compareció Diego Valenzuela Esparza, abogado, en representación del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior, quien, luego de indicar la normativa aplicable en la especie, informó que la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente ya ha sido recibida por esa Cartera de Estado, de parte del Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose actualmente el acto administrativo que la resuelve en tramitación, previo a la firma de la autoridad y que, una vez concluida la tramitación será debidamente notificado a la parte recurrente, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de carta de nacionalización iniciada por el actor con fecha 18 de julio de 2022, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, el Servicio Nacional de Migraciones informó que la solicitud de carta de nacionalización del actor se remitió a la Subsecretaría del Interior mediante el Oficio Ordinario N°15.428, de 18 de marzo de 2024, por lo que no compete al Servicio la presente etapa. A su turno, el Ministerio del Interior, informó que la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización del recurrente se encuentra en tramitación en dicha Cartera de Estado y que, una vez resuelta, será notificada al recurrente. 4° Que, de acuerdo con lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones y los documentos allegados al recurso, consta que la solicitud del recurrente fue remitida a la Subsecretaría del Interior en marzo de 2024, por lo que se procederá a rechazar el recurso en contra del Servicio Nacional de Migraciones, como se dirá en lo resolutivo. 5° Que, es necesario hacer presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir la solicitud migratoria y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que establece la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 5° Que, de acuerdo a lo informado por los recurridos, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de carta de nacionalización, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (SCS Rol N°24.827-2020, Rol N°250.598-2023). Debe considerarse además que, sin perjuicio de que existe pronunciamiento respecto de que el plazo establecido en el citado artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal, el Servicio Nacional de Migraciones informó que la solicitud del actor se remitió a la Subsecretaría del Interior mediante Oficio Ordinario en marzo de 2024, lo que unido al tiempo transcurrido desde que se ingresó la solicitud de nacionalización, realizada en julio de 2022, no pueden sino considerarse como una infracción al principio de celeridad, todo lo que justifica acoger el presente recurso, en la forma que se expresará en lo resolutivo. 6° Que,
Fallo
por tanto, la dilación de la Subsecretaría del Interior en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se decide: I.- Que, se rechaza el recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Richard Alexander Molina Reina, cédula de identidad para extranjeros N°25.392.318-0, de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio del Interior, sólo en cuanto, se dispone que este último deberá darle celeridad al procedimiento de la solicitud de carta de nacionalización del actor, con el objeto de que, en el plazo de sesenta días, dicte la resolución que en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 471-2026 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
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C.A. de Rancagua Rancagua, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 19 de febrero del año 2026, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Richard Alexander Molina Reina, cédula de identidad para extranjeros N°25.392.318-0, de nacionalidad venezolana, y domiciliado para estos efectos en calle Pintor Gustavo Cabello Olguín N°947, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de p
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