OSORIO/SUPERINTENDENDIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMPIN
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Sebastián Prieto Letelier, abogado, en representación de don César Alexis Osorio Espinoza, médico cirujano, quien de conformidad a los artículos 5° de la Ley N°20.585 y 58 de la Ley N°16.395 interpone reclamo de ilegalidad en contra del Ordinario N°O-02-S-01726-2026, de 27 de abril de 2026, de la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, que declaró transcurrido el plazo para interponer recursos sin que ellos se hubiese ejercido o bien se habían resuelto todas las instancias recursivas, identificando como acto administrativo que sanciona la Resolución Exenta N°D-01-S-00763-2026, de 9 de marzo de 2026, que confirmó la Resolución Exenta N°D-01-S-00133-2026, de 20 de enero de 2026, por la cual se le impuso una multa de 7,5 unidades tributarias mensuales por la supuesta emisión de una licencia con ausencia de fundamento médico. Refiere que mediante Resolución Exenta N°D-02-UCLM-00376-2024, de 6 de mayo de 2024, la SUSESO, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, requirió a su representado antecedentes e informes complementarios que respaldaran la emisión de la Licencia Médica N°99685985-1, emitida el 4 de marzo de 2024, respecto de la paciente Valeska del Pilar Grandón Carvajal, por 30 días, a partir del 5 de marzo de 2024, información que en su momento entregó a la fiscalizadora sectorial. Expone que por Resolución Exenta N°D-01-S-00133-2026, de 20 de enero de 2026, se le impuso la sanción que objeta, en atención a que la referida licencia se habría emitido con evidente ausencia de fundamento médico, esto es, con falta de una patología que produjera incapacidad laboral temporal por el o los períodos de reposo prescritos, que se fundó señalando que esa parte no acompañó descargos a la investigación y que no se tuvo a la vista ningún elemento clínico -como anamnesis, examen físico, hipótesis diagnóstica o terapia- respecto de la atención a la paciente. Manifiesta que el ordinario recurrido consignó que su representado no habría interpuesto recursos, en circunstancias que, con fecha 27 de febrero de 2026, esa parte dedujo recurso de reposición administrativo, presentación que el ordinario recurrido ni siquiera cita en su fundamentación, limitándose a aseverar que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada, en circunstancias que, o bien existiría un recurso de reposición administrativo pendiente, o bien aún existe la posibilidad de recurrir conforme al inciso final del artículo 5° de la Ley N°20.585 y al artículo 58 de la Ley N°16.395, con lo cual la afirmación realizada sería a lo menos incorrecta, contraria a los hechos y al derecho, ilegal y arbitraria. Agrega que, tal como se manifestó en el recurso administrativo, la licencia médica fue emitida con fundamento médico, para lo cual su representado se valió de un informe complementario, además de aportar la ficha clínica y la boleta de honorarios asociada a la prestación, que dan cuenta de una atención médica real y ajustada a la necesidad de salud de la paciente. Sostiene que la licencia médica en cuestión se emitió con estricta sujeción a la lex artis y de acuerdo al mérito de las afectaciones de salud de su paciente, reservándose el derecho a solicitar la realización de un informe pericial que determine la pertinencia de los
Fundamentos
fundamentos médicos. Alega la vulneración del principio in dubio pro reo o presunción de inocencia, expresando que aun cuando su representado acompañó al procedimiento administrativo todos los antecedentes e informes complementarios relativos a la licencia médica que lo motivó, igualmente se le aplicó una multa rigurosa sin posibilidad de defensa en la etapa de investigación, sin aplicación del principio de bilateralidad de la audiencia ni debido proceso, existiendo un recurso de reposición pendiente de resolución o, al menos, sin conocerse en el ordinario recurrido los fundamentos de su eventual rechazo, con lo cual se conculcó el derecho a la acción y a los recursos y el requisito de fundamentación de los actos administrativos, incurriendo la SUSESO en un error de derecho y en un acto ilegal y arbitrario. Invoca, además, el principio de culpabilidad, señalando que el sistema general de responsabilidad infraccional es de responsabilidad por culpa, conforme a la concepción subjetiva de la responsabilidad consagrada en el artículo 2329 del Código Civil y que el artículo 19 N°3 de la Constitución prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal y consagra el derecho a la defensa jurídica. Finalmente, aduce que la multa de 7,5 UTM resulta desproporcionada, expropiatoria y carente de sentido lógico y jurídico, al aplicarse sin fundamento fáctico suficiente y con vulneración de las garantías del debido proceso. Observa que, aun en el caso de considerarse la existencia de alguna infracción, concurren a su favor las atenuantes de responsabilidad previstas en los numerales 7° y 9° del artículo 11 del Código Penal, por haber procurado reparar el mal causado y colaborar sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos.
Fallo
Por lo expuesto, solicita tener por interpuesto el reclamo de ilegalidad en contra del Ordinario N°O-02-S-01726-2026, de 27 de abril de 2026, de la Superintendencia de Seguridad Social, y se deje sin efecto inmediatamente la multa aplicada o, en subsidio, se la rebaje al mínimo legal posible. SEGUNDO: Que compareció en estos antecedentes la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que, en primer lugar, alegó la improcedencia y extemporaneidad del reclamo de autos. En cuanto a la improcedencia, destaca que el presente arbitrio se dirige en contra del Oficio Ordinario N°O-02-S-01726-2026, de 27 de abril de 2026, que se limitó a comunicar la ejecutoriedad de la resolución administrativa que sancionó al reclamante y, por ende, no se encuentra dentro de aquellos que pueden ser objeto del presente recurso al tenor del artículo 5°, inciso final, de la Ley N°20.585, que lo contempla únicamente respecto del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición presentado en contra de aquel que impuso la sanción. Advierte que la reposición presentada fue rechazada, por extemporánea, mediante Resolución Exenta N°D-01-S-00763-2026, de 9 de marzo de 2026, notificada electrónicamente el mismo día, lo que torna también extemporánea la presente reclamación, deducida el 9 de mayo de 2026. En subsidio, en cuanto al fondo, narra que, en el marco de la Ley N°20.585, la empresa ESAMI SpA. denunció al Dr. César Alexis Osorio Espinoza por la eventual emisión fraudulenta de la Licencia Médica N°99685985-1, respecto de doña Valeska del Pilar Grandón Carvajal, trabajadora de esa compañía. Relata que, analizada la admisibilidad de la denuncia, mediante Oficio Ordinario N°D-02-UCLM-00376-2024, de 6 de mayo de 2024, se comunicó al reclamante el inicio de la investigación por la eventual emisión con evidente ausencia de fundamento médico de dicha licencia, requiriéndosele informe sobre los fundamentos médicos, fichas clínicas y demás antecedentes pertinentes, en el plazo de 10 días. Continúa indicando que, pese a estar debidamente notificado, el Dr. Osorio Espinoza no presentó descargos ni acompañó antecedentes relacionados con la licencia médica de que se trata. Añade que la Unidad de Investigación a Profesionales Emisores de Licencia Médica concluyó, respecto de la Licencia Médica N°99685985-1, que no se tuvo a la vista ningún elemento clínico, existiendo evidente ausencia de fundamento médico en su emisión. En razón de lo expresado, mediante Resolución Exenta N°D-01-S-00133-2026, de 20 de enero de 2026, se aplicó al profesional una multa de 7,5 UTM, prevista el artículo 5° N°1 de la Ley N°20.585. Apunta que, con fecha 27 de febrero de 2026, el médico sancionado interpuso recurso de reposición, ya transcurrido con creces el plazo legal, por lo que mediante Resolución Exenta N°D-01-S-00763-2026, de 9 de marzo de 2026, previa revisión de los antecedentes, se rechazó por extemporáneo. Concluye que no existe ilegalidad alguna en su actuación, habiendo sido el reclamante notificado de las resoluciones dictadas en el procedimiento. Desarrolla, a continuación, el marco normativo de la Ley N°20.585 y los procedimientos de control y fiscalización de las licencias médicas radicados en las COMPIN y en la Superintendencia de Seguridad Social, así como la definición legal del concepto de “ausencia de fundamento médico” y la tramitación del procedimiento investigativo y de sus recursos. Hace presente que, conforme a los datos consolidados en el Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral, el Dr. Osorio Espinoza ha emitido a lo menos 8.593 licencias médicas en los últimos 5 años, -2.003 en 2021; 1.488 en 2022; 1.633 en 2023; 1.752 en 2024 y 1.717 en 2025-, y que en el año 2024 emitió una licencia médica con una frecuencia de 71,233 minutos, muy distante del comportamiento estadísticamente normal de los médicos cirujanos habilitados, lo que estima indiciario de un uso abusivo de la facultad de certificar estados de salud. TERCERO: Que la presente reclamación se ha interpuesto en el contexto del artículo 5° de la Ley N°20.585 y del artículo 58 de la Ley N°16.395. El artículo 5° de la Ley N°20.585, en sus incisos penúltimo y último, dispone: “En el evento de existir antecedentes que acrediten que el profesional ha incurrido en falsedad en el otorgamiento de licencias médicas, la Superintendencia deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público, sin más trámite. En contra de la resolución que imponga la sanción podrá deducirse recurso de reposición ante la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo de cinco días contado desde su notificación. En contra de la resolución que rechace la reposición se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio del sancionado, en los términos señalados en el artículo 58 de la ley Nº16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social”. Por su parte, el artículo 58 de la Ley N°16.395 dispone: “En contra de las medidas disciplinarias que adopte el Superintendente de Seguridad Social en uso de las facultades que le otorga el artículo 57°, que imponga las sanciones de los N° 2 y 3 del artículo 28, del decreto ley Nº3.538, de 1980, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su notificación por carta certificada. Si el afectado tuviere su domicilio fuera del territorio jurisdiccional de dicha Corte, el término para reclamar se aumentará de acuerdo con la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259° del Código de Procedimiento Civil. La reclamación se tramitará en cuenta y con preferencia, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, que deberá remitirse en el plazo de seis días hábiles. Vencido este plazo, el tribunal procederá a la vista de la causa y resolverá sin más trámite. En contra de la resolución que dicte la Corte,
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C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Al escrito de folio 7: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Sebastián Prieto Letelier, abogado, en representación de don César Alexis Osorio Espinoza, médico cirujano, quien de conformidad a los artículos 5° de la Ley N°20.585 y 58 de la Ley N°16.395 interpone reclamo de ilegalidad en contra del Ordin
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