SIN INFORMACION

ANGÉLICA MARÍA FRITZ BELMAR/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece el abogado Luis Alfredo Petit Gutiérrez, en representación de doña Angélica María Fritz Belmar, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). El acto denunciado ilegal y arbitrario es la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-20656-2026, de fecha 12 de febrero de 2026, mediante la cual la institución recurrida, conociendo tanto de un recurso de reconsideración impetrado en contra del dictamen previo N° R-01-UNRA-169711-2025, de 9 de diciembre de 2025 (en la que el órgano de control confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción de la COMPIN en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 124257059-2, 124846222-8, 22559005-2), y también de un reclamo que dedujo porque la Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°22759569-8 y 22974616-2, confirmó el rechazo de todo este bloque de licencias dubitadas, esto es, de las folios 12457059-2, 124846222-8, 22559005-2, 22759569-8 y 22974616-2, por reposo no justificado. En cuanto a los hechos que fundan el recurso, expuso que la recurrente padece de síndrome de túnel carpiano bilateral, habiendo sido intervenida quirúrgicamente en los años 2021 y 2023. Sostiene que persisten molestias crónicas y atrapamiento cubital, encontrándose en lista de espera para nuevas cirugías. Argumenta que la resolución impugnada carece de fundamentación técnica real, limitándose a una argumentación circular donde se afirma que el reposo es injustificado simplemente porque los antecedentes no permitirían establecer la incapacidad, sin realizar nuevos exámenes ni peritajes médicos expertos que desmientan al médico tratante. Esta situación genera a la actora una grave indefensión y menoscabo económico, al verse impedida de trabajar pero sin recibir el subsidio correspondiente. Denuncia vulnerados los derechos garantizados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y el derecho de propiedad sobre las prestaciones pecuniarias derivadas de las licencias. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, con costas, dejar sin efecto la resolución recurrida y disponer la aprobación y pago de las licencias médicas individualizadas, o bien las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informó la Superintendencia de Seguridad Social, por medio del abogado Sebastián De la Puente Hervé, solicitando el rechazo del recurso, alegando la extemporaneidad del recurso, la improcedencia del mismo en materias de seguridad social y, en cuanto al fondo, por no existir actuación ilegal ni arbitraria de su parte, afirmando haber actuado dentro de la legalidad y bajo criterios técnicos médicos correctos. Dijo que la acción debe ser rechazada por extemporánea, dado que fue interpuesto recién el 12 de marzo de 2026, fuera del plazo de 30 días desde la notificación de los rechazos originales de la COMPIN, a lo menos cuatro meses antes, el 5 de noviembre de 2025, a propósito de una presentación que realizó la Sra. Fritz, en la cual acompañó los antecedentes sobre los rechazos previos por parte de la COMPIN de las licencias reclamadas, todo con conocimiento de la actora, en una fecha anterior a la de su presentación ante esa Superintendencia, máxime si con fecha 30 de diciembre de 2025 solicitó se reconsidere la resolución Nº R-01-UNRA-169711-2025 de fecha 9 de diciembre de 2025. En subsidio, alegó que la vía de protección no es la idónea para discutir derechos relativos al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por el recurso de protección. En cuanto al fondo, sostuvo que el acto no es arbitrario pues se basa en que la patología de la recurrente fue declarada irrecuperable. Destacó que el Dictamen de Invalidez N° 010.4937/2025 le reconoció solo un 1% de menoscabo de su capacidad de trabajo, lo que confirma que las lesiones, aunque crónicas, no justifican la incapacidad laboral temporal reclamada en las licencias médicas. Informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - Subcomisión Concepción, por medio de su presidenta, doña Natalia González Peña, fundamentando el rechazo que ahora se impugna en que la afección ya ha sido calificada técnicamente como irreversible y el grado de compromiso funcional (1%) no impide el ejercicio de la actividad laboral. Expuso que la recurrente presenta síndrome de túnel carpiano bilateral (G56.0), calificado como crónico e irreversible por la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Pensiones, Dictamen N° 010.4937/2025, ejecutoriado el 23/07/2025. La afección de las licencias rechazadas es idéntica a la evaluada en dicho dictamen. La usuaria registra un reposo médico continuo de 2567 días desde el año 2018, lo cual se considera excesivo para la patología diagnosticada sin que exista un plan de reintegro laboral ni intervención terapéutica activa que lo justifique. Además, no se acompañaron antecedentes clínicos actualizados que den cuenta de un agravamiento que justifique prolongar el reposo. Argumentó que la patología de la recurrente fue calificada como crónica e irreversible por la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Pensiones mediante un dictamen ejecutoriado. Al ser una condición definitiva, no existe una “incapacidad temporal” que el reposo pueda subsanar para permitir el reintegro laboral. El dictamen de invalidez ejecutoriado establece un compromiso funcional mínimo del 1%, nivel que resulta compatible con el desempeño laboral efectivo y que desacredita la necesidad de una incapacidad laboral total. Afirmó, por último, que basándose en los artículos 1, 2 y 7 del D.S. N° 3 de 1984, la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal. Por lo tanto, no corresponde autorizar licencias por patologías declaradas irrecuperables, ya que el subsidio por incapacidad laboral no está diseñado para cubrir secuelas permanentes. Acompañó al informe cartolas médicas y copias de las resoluciones de rechazo. Informó la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Pensiones, a través de su Presidenta Coordinadora doña María E. Piana Fissore. Remitió los antecedentes técnicos del Dictamen N° 782250, detallando que la evaluación del médico interconsultor Ángel Francisco Lobos Núñez concluyó que la paciente, si bien presenta síndrome de túnel carpiano operado, no tiene alteración de puño ni pinza. El informe técnico estableció un menoscabo global de solo un 1% (Clase I, Rango Bajo), basado en síntomas funcionales leves, examen clínico normal y una autonomía completa de la paciente, lo que resulta insuficiente para una pensión de invalidez conforme al D.L. 3.500. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2.- La alegación de extemporaneidad del recurso será rechazada desde que la resolución recurrida fue dictada el 12 de febrero de 2016, sin que haya transcurrido el plazo de treinta días corridos, señalado en el Auto Acordado sobre tramitación y

Fallo

fallo del recurso de protección. 3.- Igualmente será desestimada la alegación de improcedencia del recurso, por cuanto la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social contenido en la Resolución recurrida, ha vulnerado las garantías señaladas por el actor, de los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, todas amparadas por la acción constitucional. 4.- En cuanto al fondo, cabe señalar que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. Por su parte, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por el los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, las que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada. Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad. 5.- El argumento que se expresa para rechazar las licencias médicas se basa en que el reposo no estaba justificado, pues desde los antecedentes analizados no es posible acreditar la existencia de incapacidad laboral temporal durante el período de reposo reclamado, por cuanto la afección músculo esquelética, síndrome de túnel carpiano bilateral que presenta ha sido declarada irrecuperable, con menoscabo de su capacidad de trabajo de 1%. 6.- La decisión de la SUSESO no se ha hecho cargo de la profusa documentación acompañada por la recurrente, que incluyen: informe de atención en Hospital Traumatológico, de 26 de agosto de 2025, señalando que se encuentra pendiente EMG, ecografía y control en 2 meses;el certificado extendido por la médico cirujano Carla Valenzuela Valenzuela, con fecha 6 de octubre de 2025, señalando que se encuentra en control periódico por lesión de nervio cubital izquierdo con síndrome de túnel carpiano bilateral, en espera de resolución quirúrgica por especialidad, ameritando reposo laboral hasta llamado por parte de traumatología para cirugía, agrega que no cuenta con las condiciones de salud para ejercer funciones laborales, estimando que la extensión de reposo médico está justificada por bienestar de la salud de la paciente, además de prevención de mayor deterioro funcional; informe médico extendido por el traumatólogo Franco Serri Sepúlveda, el 25 de noviembre de 2025; y el certificado emitido por el médico traumatólogo Mauricio Vera Vergara, del Hospital Traumatológico de Concepción, con fecha 28 de enero de 2026, que da cuenta que no obstante las operaciones de 2021 y 2023 persiste con molestias locales asociadas a un eventual atrapamiento cubital, en espera de ecografía y electromiografía extremidad superior izquierda, para definir eventual reintervención; dictamen ejecutoriado de la Comisión Médica Región del Biobío (23/07/2025), que establece un menoscabo de la capacidad de trabajo de 1,0 %, por síndrome del túnel carpiano bilateral, rechazando la pensión de invalidez. De modo que, al no haberse evacuado informes médicos ni pericias a requerimiento de cualquiera de las recurridas COMPIN o SUSESO, en que al menos se hubiere citado a la recurrente para evaluación, no existe antecedente que contradiga o desmienta las conclusiones a las que arriban los profesionales tratantes. 7.- Si bien es cierto que el rechazo de las licencias fue dispuesto por las entidades que señala la ley, no lo es menos, que la falta de sustento fáctico en la decisión, configura un motivo de arbitrariedad que, además, deja en la indefensión a la recurrente al no tener certeza de cuáles son los antecedentes que debía aportar para superar la insuficiencia esgrimida por la COMPIN y luego por la SUSESO. Ambas reparticiones públicas no ordenan la realización de diligencia alguna que permitiera desmentir lo afirmado por el profesional tratante, cuestión de especial relevancia si se considera el cuadro clínico que ha sido diagnosticado. 8.- De esta manera, el acto controvertido debe ser calificado como ilegal, al carecer del fundamento o motivación exigidos por los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, poseyendo –en este caso la confirmación de la negativa- evidente aptitud para privar al actor del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad al impedirle acceder al subsidio por incapacidad laboral que de las licencias autorizadas se derivaría. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia. II.- SE ACOGE, sin costas, la acción de protección, interpuesta por Angélica María Fritz Belmar, sólo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-20656-2026, de fecha 12 de febrero de 2026, debiendo disponerse la práctica de un informe médico pericial que se pronun

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Luis Alfredo Petit Gutiérrez, en representación de doña Angélica María Fritz Belmar, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). El acto denunciado ilegal y arbitrario es la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-20656-2026, de fecha 12 de febrero de 20

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica