SIN INFORMACION

LUIS RICARDO ALFARO ULLOA/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, con fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiséis, comparece doña Francisca Vásquez Paredes, abogada, Defensora Penal Penitenciario, quien deduce acción constitucional de amparo, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor del condenado don Luis Ricardo Alfaro Ulloa, cédula nacional de identidad N° 7.786.186-6, y en contra de la Comisión Especial de Libertad Condicional de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, correspondiente al primer semestre del año dos mil veintiséis, por haber dictado la Resolución N° 57-2026, de trece de abril de dos mil veintiséis, que rechazó por mayoría la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, resolución que, en concepto de la recurrente, torna ilegal y arbitraria la actual privación de libertad de su representado. Expone que su representado se encuentra recluido en el Centro de Estudio y Trabajo (C.E.T.) de Concepción, en régimen semiabierto, cumpliendo una condena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más un saldo de novecientos ocho días, impuesta por el delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, en causa RIT 56-2021 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con saldos asociados a las causas RIT 8719-2015 del Juzgado de Garantía de Puente Alto y RIT 1030-2015 del Juzgado de Garantía de Limache. Agrega que la condena registra como fecha de inicio de cumplimiento el veintinueve de enero de dos mil veintiuno y como fecha de término el veintiséis de julio de dos mil veintiocho; que el tiempo mínimo para postular al beneficio, calculado en los dos tercios de la pena, se verificó el veintisiete de agosto de dos mil veinticinco; y que el saldo de condena, al primero de abril de dos mil veintiséis, asciende a dos años, tres meses y veinticinco días. Hace presente que su conducta ha sido calificada como “Muy Buena” en los bimestres anteriores a la postulación, sin que registre faltas en el período controlado. Funda su acción en que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria. Sostiene, en primer término, que el amparado reúne la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto Ley N° 321 y por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 338, a saber, el cumplimiento del tiempo mínimo, buena conducta y la existencia de un informe psicosocial que da cuenta de avances en su proceso de reinserción, de modo que la Comisión habría excedido los márgenes de la ley al exigir requisitos no contemplados en ella. Afirma, en segundo lugar, que la resolución adolece de falta de fundamentación suficiente, al efectuar una apreciación parcializada del informe de postulación, con infracción de los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso quinto de la Ley N° 19.880, y del artículo 17 inciso segundo del Reglamento de Libertad Condicional, toda vez que la ley exige demostrar avances en la reinserción y no la ausencia de necesidades de intervención, como erróneamente habría razonado la recurrida. Expresa, en tercer lugar, que el riesgo medio de reincidencia determinado por el instrumento I.G.I. no constituye un antecedente categórico que impida la concesión del beneficio, encontrándose en nivel de riesgo bajo la totalidad de las áreas evaluadas, y que, en cuanto a la conciencia del delito, el propio informe reconoce que el amparado acepta su responsabilidad, restando únicamente profundizar en su análisis, por lo que la recurrida habría incurrido en una fundamentación aparente y contradictoria. Sostiene, en cuarto lugar, que la consideración de las revocaciones de libertad condicional y del quebrantamiento de permiso infringe el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, pues tales circunstancias no se encuentran contempladas como impedimento ni en el Decreto Ley N° 321 ni en su reglamento, no pudiendo la Comisión atribuirse facultades ni valorar exigencias que la ley no le confiere. Precisa, además, que no existió quebrantamiento del permiso dominical, sino una revocación por uso inadecuado, y que, en lo relativo a la libertad condicional, se trataría de una sola revocación referida al saldo que actualmente cumple. Argumenta, en quinto lugar, que conforme al espíritu de la Ley N° 21.124, la libertad condicional constituye una forma de cumplimiento de la pena en el medio libre, sujeta a un plan de intervención individual supervisado por un delegado, de manera que las necesidades de intervención que el informe sugiere pueden ser abordadas precisamente en dicho medio, operando la revocación como salvaguarda en caso de incumplimiento. Invoca, finalmente, diversa jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema (Roles N° 87.784-2023, N° 119.334-2023 y N° 25.291-2026) y de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, conforme a la cual no existiría antecedente categórico alguno que obste a la concesión del beneficio. Por lo expuesto, solicita que se acoja la acción de amparo, se deje sin efecto la Resolución N° 57-2026, de trece de abril de dos mil veintiséis, y se ordene conceder al amparado el beneficio de libertad condicional, disponiéndose la respectiva orden de libertad. Que, para los efectos de su exposición, refiere que la Resolución N° 57-2026, dictada por la Comisión Especial de Libertad Condicional en sesión de trece de abril de dos mil veintiséis, resolvió en lo pertinente: “…se RECHAZA POR MAYORÍA la libertad condicional, por los

Fundamentos

fundamentos que se indican a ALFARO ULLOA LUIS RICARDO, cédula de identidad N° 7.786.186-6, por cuanto el postulante mantiene riesgo medio de reincidencia general delictual, igual que en la postulación anterior; presenta tendencia a favor del delito; tiene conciencia parcial y en desarrollo de la gravedad del delito y conciencia parcial del daño y en desarrollo, pues su análisis resulta restringido y carece de mayor profundidad; registra dos revocaciones de libertad condicional en procesos anteriores y un quebrantamiento de permiso intrapenitenciario de salida al medio libre, y Gendarmería sugiere que se efectúen intervenciones individuales que aborden la conciencia del delito, estilo de vida prosocial y el desistimiento definitivo de trayectoria criminal, apoyando las características y habilidades personales del usuario, las que ha ejercido en los breves períodos de libertad, además de dar continuidad al plan de intervención individual que se encuentra en desarrollo a fin de disminuir el riesgo de reincidencia y factores de riesgo.” Dicha resolución fue acordada con el voto en contra de la Magistrada señora Campos Andaur, quien estuvo por conceder el beneficio, por estimar que el interno no presenta necesidades de intervención, encontrándose todas las áreas en nivel de riesgo bajo; que se halla en estadio motivacional de preparación; y que registra avances en educación y empleo, al haber concluido su enseñanza media en contexto intramuros, realizado diversos talleres y obtenido el alta terapéutica en intervención de consumo de alcohol y drogas, con nivel de logros intermedios. Que, solicitado el informe a la recurrida, la misma sostuvo se tuvieron a la vista los antecedentes acompañados al proceso, a saber: la Ficha Única de Condenado emitida por Gendarmería de Chile, que consigna un índice de compromiso delictual alto (133,2) y el registro de permisos de salida dominical y de fin de semana que culminaron o fueron revocados, según consta del propio instrumento; el Informe de Postulación al proceso de Libertad Condicional, de veintitrés de marzo de dos mil veintiséis, elaborado por la profesional doña Marcela Constanza Picero Sandoval del C.E.T. de Concepción, que aplicó el Inventario para la Gestión/Intervención de Caso (I.G.I.) de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, arrojando un nivel de riesgo de reincidencia medio —sin variación respecto de la evaluación anterior— y consignando una conciencia de la gravedad del delito y del daño parcial y en desarrollo; y el Informe de Egreso del Centro de Tratamiento de Adicciones “ALLWE”, que da cuenta del proceso terapéutico cumplido entre el nueve de julio de dos mil veinticuatro y el veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, con alta terapéutica de nivel de logros intermedios, registrando avances en la reestructuración cognitiva y en el reconocimiento de responsabilidad, así como déficits aún en consolidación en materia de autorregulación conductual. Con lo obrado se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución Política de la República o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Asimismo, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Segundo: Que, debe dejarse consignado, que el amparado se encuentra cumpliendo, una pena Privativa de libertad de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más un saldo de 908 días penas impuestas por los ilícitos de robo en lugar destinado a la habitación en causa 56-2021, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago; en tanto los saldos asociados de pena, corresponden a penas impuestas en causa RIT 8719-2015 del Juzgado de Garantía de Puente Alto y RIT 1030-2015 del Juzgado de Garantía de Limache. Debe además señalarse que el amparado registra como inicio de cumplimiento de su condena el día 29 de enero de 2021 y como fecha de término el 26 de julio de 2028, en tanto el tiempo mínimo para postular al beneficio, (equivalente a dos tercios de la pena, atendido el tipo de ilícitos por lo que fue condenado), es de fecha 27 de agosto de 2025. Tercero: Que, en el sub-judice, la controversia radica en determinar si la decisión de la Comisión de Libertad Condicional de Concepción, que rechazó la libertad condicional del recurrente de amparo, es arbitraria o ilegal, y es así que en el caso, es posible estimar que si bien, por quien se recurre, ha cumplido con requisitos objetivos definidos por el legislador para la obtención del beneficio, tales como buena conducta y exigencia de tiempo mínimo para la postulación, lo cierto es que, en el Informe Psicosocial, elaborado al efecto, se sostiene, en resumen, que: “ … el postulante mantiene riesgo medio de reincidencia general delictual, igual que en la postulación anterior; presenta tendencia a favor del delito; tiene conciencia parcial y en desarrollo de la gravedad del delito y conciencia parcial del daño y en desarrollo, pues su análisis resulta restringido y carece de mayor profundidad; registra dos revocaciones de libertad condicional en procesos anteriores y un quebrantamiento de permiso intrapenitenciario de salida al medio libre, y Gendarmería sugiere que se efectúen intervenciones individuales que aborden la conciencia del delito, estilo de vida prosocial y el desistimiento definitivo de trayectoria criminal, apoyando las características y habilidades personales del usuario, las que ha ejercido en los breves períodos de libertad, además de dar continuidad al plan de intervención individual que se encuentra en desarrollo a fin de disminuir el riesgo de reincidencia y factores de riesgo.” Cuarto: Que, conforme al Decreto Supremo N° 338, sobre Reglamento del Decreto Ley 321 de Libertad Condicional, el Informe Psicosocial debe orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia y la conciencia de la gravedad del delito, permitiendo conocer las posibilidades reales de una adecuada reinserción; y en el caso, el Informe de postulación Psicosocial, referido precedentemente, tiene como fecha 23 de marzo de 2026. Quinto: Que, al analizar los antecedentes del condenado, si bien se registran hitos positivos, como logros en el área educacional y laboral, lo cierto es que tales avances deben ser ponderados frente a los factores de riesgo detectados, y en el caso esta Corte, coincide con la decisión de la Comisión de Libertad Condicional reunida en el primer semestre de este año 2026, y para ello, considera esta Corte, que existen antecedentes categóricos que por ahora impiden estimar que el proceso de reinserción social del amparado del caso, haya alcanzado avances tan significativos que permitan la continuación de tal proceso en libertad y con apoyo de un delegado al efecto. De hecho esta Corte estima que respecto del amparado, resulta necesario que registre progresos, sobre todo en las áreas deficitarias que este presenta; así resulta del caso necesario, que en el amparado se efectúen intervenciones individuales que aborden la conciencia parcial del delito que presenta, de modo propenda a un estilo de vida prosocial, que lo aleje de la trayectoria criminal que presenta, resultando así, necesario que el amparado siga participando en actividades de reinserción social en la unidad penal. Sexto: Que, conforme a lo indicado, es un hecho que el amparado presenta un riesgo medio de reincidencia, que en intramuros resulta aún necesario intervenir en su proceso de reinserción social, pues se detectan a su respecto, áreas deficitarias, que por ahora resultan en una cortapisa fundamental para la concesión del beneficio de Libertad Condicional que se pretende. De este modo, a pesar de los avances que registra en materia laboral y en el área educacional, y aun considerando la red de apoyo familiar y eventual oferta laboral que posee, ocurre que estos elementos resultan insuficientes para entender razonablemente demostrado el avance que la ley exige para alcanzar la libertad condicional, puesto que si bien es posible detectar avances en el proceso de resocialización del amparado, estos no tienen, por ahora la consistencia necesaria, para que pueda determinarse, que se continue la resocialización en el medio libre. Séptimo: Que, conforme a lo que se viene estableciendo, la resolución cuestionada por esta vía constitucional de amparo resulta que no es ni ilegal, ni arbitraria, puesto que fue dictada por la autoridad competente, dentro del marco legal de sus atribuciones y con la debida fundamentación técnica del caso, al basarse en el informe psicosocial elaborado al efecto; debiendo seguirse de lo recién anotado, que la resolución recurrida tampoco es arbitraria, pues no resulta producto del mero capricho de quienes la han dictado. Octavo: Que, en el escenario antedicho, y en las particulares circunstancias apuntadas, acontece que, tanto la libertad personal del imputado, cómo su seguridad individual, en caso alguno se han visto amenazadas, ni menos vulneradas, y conforme a ello el recurso de amparo del caso habrá de ser desestimado.

Fallo

Por lo expuesto, solicita que se acoja la acción de amparo, se deje sin efecto la Resolución N° 57-2026, de trece de abril de dos mil veintiséis, y se ordene conceder al amparado el beneficio de libertad condicional, disponiéndose la respectiva orden de libertad. Que, para los efectos de su exposición, refiere que la Resolución N° 57-2026, dictada por la Comisión Especial de Libertad Condicional en sesión de trece de abril de dos mil veintiséis, resolvió en lo pertinente: “…se RECHAZA POR MAYORÍA la libertad condicional, por los fundamentos que se indican a ALFARO ULLOA LUIS RICARDO, cédula de identidad N° 7.786.186-6, por cuanto el postulante mantiene riesgo medio de reincidencia general delictual, igual que en la postulación anterior; presenta tendencia a favor del delito; tiene conciencia parcial y en desarrollo de la gravedad del delito y conciencia parcial del daño y en desarrollo, pues su análisis resulta restringido y carece de mayor profundidad; registra dos revocaciones de libertad condicional en procesos anteriores y un quebrantamiento de permiso intrapenitenciario de salida al medio libre, y Gendarmería sugiere que se efectúen intervenciones individuales que aborden la conciencia del delito, estilo de vida prosocial y el desistimiento definitivo de trayectoria criminal, apoyando las características y habilidades personales del usuario, las que ha ejercido en los breves períodos de libertad, además de dar continuidad al plan de intervención individual que se encuentra en desarrollo a fin de disminuir el riesgo de reincidencia y factores de riesgo.” Dicha resolución fue acordada con el voto en contra de la Magistrada señora Campos Andaur, quien estuvo por conceder el beneficio, por estimar que el interno no presenta necesidades de intervención, encontrándose todas las áreas en nivel de riesgo bajo; que se halla en estadio motivacional de preparación; y que registra avances en educación y empleo, al haber concluido su enseñanza media en contexto intramuros, realizado diversos talleres y obtenido el alta terapéutica en intervención de consumo de alcohol y drogas, con nivel de logros intermedios. Que, solicitado el informe a la recurrida, la misma sostuvo se tuvieron a la vista los antecedentes acompañados al proceso, a saber: la Ficha Única de Condenado emitida por Gendarmería de Chile, que consigna un índice de compromiso delictual alto (133,2) y el registro de permisos de salida dominical y de fin de semana que culminaron o fueron revocados, según consta del propio instrumento; el Informe de Postulación al proceso de Libertad Condicional, de veintitrés de marzo de dos mil veintiséis, elaborado por la profesional doña Marcela Constanza Picero Sandoval del C.E.T. de Concepción, que aplicó el Inventario para la Gestión/Intervención de Caso (I.G.I.) de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, arrojando un nivel de riesgo de reincidencia medio —sin variación respecto de la evaluación anterior— y consignando una conciencia de la gravedad del delito y del daño parcial y en desarrollo; y el Informe de Egreso del Centro de Tratamiento de Adicciones “ALLWE”, que da cuenta del proceso terapéutico cumplido entre el nueve de julio de dos mil veinticuatro y el veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, con alta terapéutica de nivel de logros intermedios, registrando avances en la reestructuración cognitiva y en el reconocimiento de responsabilidad, así como déficits aún en consolidación en materia de autorregulación conductual. Con lo obrado se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución Política de la República o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Asimismo, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Segundo: Que, debe dejarse consignado, que el amparado se encuentra cumpliendo, una pena Privativa de libertad de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más un saldo de 908 días penas impuestas por los ilícitos de robo en lugar destinado a la habitación en causa 56-2021, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago; en tanto los saldos asociados de pena, corresponden a penas impuestas en causa RIT 8719-2015 del Juzgado de Garantía de Puente Alto y RIT 1030-2015 del Juzgado de Garantía de Limache. Debe además señalarse que el amparado registra como inicio de cumplimiento de su condena el día 29 de enero de 2021 y como fecha de término el 26 de julio de 2028, en tanto el tiempo mínimo para postular al beneficio, (equivalente a dos tercios de la pena, atendido el tipo de ilícitos por lo que fue condenado), es de fecha 27 de agosto de 2025. Tercero: Que, en el sub-judice, la controversia radica en determinar si la decisión de la Comisión de Libertad Condicional de Concepción, que rechazó la libertad condicional del recurrente de amparo, es arbitraria o ilegal, y es así que en el caso, es posible estimar que si bien, por quien se recurre, ha cumplido con requisitos objetivos definidos por el legislador para la obtención del beneficio, tales como buena conducta y exigencia de tiempo mínimo para la postulación, lo cierto es que, en el Informe Psicosocial, elaborado al efecto, se sostiene, en resumen, que: “ … el postulante mantiene riesgo medio de reincidencia general delictual, igual que en la postulación anterior; presenta tendencia a favor del delito; tiene conciencia parcial y en desarrollo de la gravedad del delito y conciencia parcial del daño y en desarrollo, pues su análisis resulta restringido y carece de mayor profund

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C.A. de Concepción bpv Concepción, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Que, con fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiséis, comparece doña Francisca Vásquez Paredes, abogada, Defensora Penal Penitenciario, quien deduce acción constitucional de amparo, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor del condenado don Luis Ricardo Alfaro Ulloa, cédula nacio

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