JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

MARISELA ANDREA GUTIERREZ INFANTE CON SOCIEDAD CDC LOS ANGELES LIMITADA

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En la presente causa, RUC 25-4-0640715-5 y RIT T-11-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, se ha dictado sentencia el 31 de diciembre de 2025, en virtud de la cual se resuelve: “I.- Que SE RECHAZA sin costas denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral, y la demanda subsidiaria de despido injustificado, indebido o improcedente, interpuesta por Marisela Andrea Gutiérrez Infante, en contra de Sociedad CDC Los Ángeles Limitada, ordenándose únicamente el pago de $358.779 por concepto de feriado legal proporcional.”. En su contra se dedujo recurso de nulidad por la parte denunciante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio, por la del artículo 477 del mismo código, en la hipótesis de infracción de ley. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se anunció, la parte denunciante invocó como causal de invalidación principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, aquella que dice relación con que el

Fallo

se resuelve: “I.- Que SE RECHAZA sin costas denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral, y la demanda subsidiaria de despido injustificado, indebido o improcedente, interpuesta por Marisela Andrea Gutiérrez Infante, en contra de Sociedad CDC Los Ángeles Limitada, ordenándose únicamente el pago de $358.779 por concepto de feriado legal proporcional.”. En su contra se dedujo recurso de nulidad por la parte denunciante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio, por la del artículo 477 del mismo código, en la hipótesis de infracción de ley. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se anunció, la parte denunciante invocó como causal de invalidación principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, aquella que dice relación con que el fallo impugnado haya sido dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en específico estima que se han contravenido el principio de razón suficiente y las máximas de la experiencia. Sostiene la recurrente que el tribunal descartó indicios, probanzas testimoniales y documentales, calificando como "negociación" una grabación de audio donde constarían expresiones inequívocas de despido unilateral, omitiendo además valorar razonadamente la constancia laboral interpuesta ante la Dirección del Trabajo y exigiendo un estándar de prueba directa para el daño moral y afectación a la honra. SEGUNDO: Que, ahora bien, en lo concerniente a la causal de nulidad en análisis, se hace necesario dejar asentado que el artículo 456 del Código del Trabajo, prevé que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; y añade que: “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. La ley, como se aprecia, no entrega un concepto de lo que es la “sana crítica”, empero aporta algunos parámetros que deben tenerse en cuenta a la hora de efectuar el análisis y la correspondiente ponderación de los diversos medios probatorios legalmente incorporados al juicio. Sin embargo, puede desde luego decirse, en términos generales, que la sana crítica es un método razonado y reflexivo de analizar el material probatorio allegado al juicio, análisis que debe enmarcarse esencialmente dentro de los límites de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. TERCERO: Que teniendo presente lo recién dicho, cabe hacer notar, desde ya, que el impugnante equivoca su postulación invalidatoria, comoquiera que el material probatorio analizado y ponderado por el juez del a quo -tarea que hubo de hacer en forma libre y sólo con las limitaciones más arriba apuntadas-, conduce razonablemente a la conclusión que se reprocha en el recurso, lo que implica que en la construcción silogística el “antecedente” (medios de prueba) lleva sin rodeos hacia el “consecuente” (decisión reclamada), por lo que las críticas desarrolladas por el recurrente carecen de sustento. En otros términos, el discurso valorativo utilizado por el juez del mérito en la sentencia no contiene las falencias formales denunciadas por el impugnante. Y así se evidencia, desde que revisada la sentencia reclamada, aparece que desde su considerando séptimo en adelante, desarrolla lógicamente la cuestión materia de la controversia, indicando, respecto al audio, que “las partes sostuvieron un diálogo prolongado y complejo, de carácter negociador a ratos un poco tenso... sin que exista una decisión consumada de término al momento del diálogo”, y estableciendo de la prueba en su conjunto que “no existió un despido verbal inmediato, sino un proceso progresivo que culminó con la formalización escrita del término del contrato”. Asimismo, el juez fundamenta racionalmente el rechazo de la vulneración a la honra y la integridad psíquica, explicando que la prueba testimonial de la actora correspondía a "testigos de oídas, sin haber presenciado directamente los hechos denunciados", advirtiendo que "no se acompañó antecedente médico alguno que dé cuenta de un diagnóstico", y sustentando que "no se acreditó que la demandada haya divulgado, ni pública ni privadamente frente a otros trabajadores o terceros, imputaciones de carácter delictual". Todo ello lo lleva a la convicción, explicitada en su motivo decimosexto, de que la postura de la trabajadora se fundó en una mera "interpretación subjetiva de las expresiones vertidas en dicha instancia, mas no en la existencia de una manifestación clara, inequívoca y ejecutiva de voluntad extintiva". En suma, la sentencia entrega un razonamiento lógico en base al cual descarta la tesis de la demandante, no existiendo la vulneración al principio de razón suficiente ni a las máximas de la experiencia que se denuncia. CUARTO: Que de lo señalado precedentemente y teniendo presente la forma en que ha sido formulada la causal de nulidad, no cabe más que su rechazo, en atención a que se observa claramente que no guarda ninguna relación con lo postulado en el arbitrio anulatorio, cuyos fundamentos se orientan, más bien, a expresar una discrepancia en la valoración de la prueba incorporada en el juicio y muy especialmente en lo concluido conforme a ella, lo que es propio de un recurso de apelación y no a uno de la naturaleza que nos concita, que como bien se sabe es de derecho y de carácter estricto, donde le está vedado a esta Corte una revisión de los hechos. El juzgador se hace cargo y explica razonablemente cuáles son las premisas que condu

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C.A. de Concepción xsr Concepción, a dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO: En la presente causa, RUC 25-4-0640715-5 y RIT T-11-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, se ha dictado sentencia el 31 de diciembre de 2025, en virtud de la cual se resuelve: “I.- Que SE RECHAZA sin costas denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido,

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