SIN INFORMACION

CÁDIZ/CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

C.A. de Valdivia Valdivia, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS, TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1) Comparece don Francisco Javier Cádiz Lorca, cédula nacional de identidad N°15.253.205-9, de profesión educador, domiciliado en Libertad 401, Lanco, Región de Los Ríos, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, RUT 60.301.001-9, representada legalmente por su Director Nacional, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en mantener la indexación y publicidad de sus datos personales asociados a causas civiles concluidas en el buscador público de la Oficina Judicial Virtual. Refiere que en dicho buscador permanecen visibles y vinculados a su nombre y RUT los antecedentes de cuatro causas que se encuentran terminadas, a saber: RIT C-1175-2016 del 2º Juzgado Civil de Valdivia, caratulada “Banco del Estado de Chile con Cádiz”, en que se declaró el abandono del procedimiento por sentencia de 19 de abril de 2021, ejecutoriada desde el 30 de abril de 2021; RIT C-1380-2016 del mismo tribunal, caratulada “Banco del Estado de Chile con Cádiz”, en que se declaró el abandono del procedimiento con fecha 9 de marzo de 2021; RIT C-2439-2016 del referido 2º Juzgado Civil de Valdivia, caratulada “Banco Santander Chile con Cádiz”, en que se acogió la excepción de prescripción mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021; y RIT C-149-2019 del Juzgado de Letras de Mariquina, caratulada “Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes con Cádiz”, en que se acogió la excepción de prescripción opuesta por su parte, absolviéndolo de la ejecución con fecha 17 de noviembre de 2021, firme y ejecutoriada según certificación de 15 de noviembre de 2022. Sostiene que el mantenimiento de esta información accesible a cualquier tercero constituye un “Dicom paralelo” que carece de finalidad actual, pues los procesos judiciales han concluido definitivamente a su favor o por inactividad del demandante. Señala como vulneradas las garantías contenidas en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida privada y a la honra, y la del artículo 19 N°16 de la misma Carta, relativa a la libertad de trabajo, afirmando que tal información es utilizada por empleadores como filtro de selección, discriminándolo laboralmente y afectando su sustento profesional. Invoca, asimismo, el Acta N°44-2022 de la Excma. Corte Suprema sobre criterios de publicidad de sentencias y carpetas electrónicas. Solicita se acoja su acción y se ordene a la recurrida la inmediata desindexación y ocultamiento de su nombre y RUT del motor de búsqueda público respecto de las causas singularizadas, restableciendo el imperio del derecho. 2) Comparece don Cristian Andrés Castillo García, abogado, en representación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, evacuando el informe solicitado, oponiendo en lo principal excepción de falta de legitimación pasiva e informando en subsidio derechamente el recurso, pidiendo su rechazo. Funda la excepción de falta de legitimación pasiva en que las funciones y atribuciones de su representada se encuentran definidas en el Título XIV del Código Orgánico de Tribunales (artículos 506 y siguientes), de los que se desprende que la Corporación es un órgano interno del Poder Judicial con funciones meramente administrativas, que tiene a su cargo la administración de los recursos humanos, financieros y tecnológicos del Poder Judicial, sin que se le hayan conferido atribuciones jurisdiccionales. En particular, el inciso 3° del artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales le encomienda asesorar técnicamente a la Corte Suprema en el diseño y análisis de la información estadística y en el desarrollo y aplicación de sistemas computacionales. Concordante con ello, la Ley N°20.886 sobre tramitación digital de los procedimientos judiciales le impone, en sus artículos 2° letra e) y 3°, el deber de mantener actualizados los sistemas informáticos de tramitación, con miras a su correcto funcionamiento, interconexión e interoperabilidad, así como la conservación material de los registros que, sin embargo, “estará a cargo del tribunal correspondiente a través de la Corporación”, fórmula que evidencia que la titularidad respecto del contenido y de la publicidad o reserva del expediente electrónico recae en cada tribunal de la causa, y no en la institución recurrida. Agrega que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil dispone que la carpeta electrónica estará disponible en el portal de Internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, y que ninguna pieza podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa, de lo cual se sigue que es el órgano jurisdiccional, y no la Corporación Administrativa, el llamado a resolver sobre la publicidad o reserva de las actuaciones judiciales. Hace presente, además, que el propio Acta N°44-2022 invocada por el recurrente, sobre criterios de publicidad de sentencias y carpetas electrónicas, distribuye las competencias en términos que confirman la falta de legitimación pasiva de su representada. En efecto, su artículo 6° entrega a la Comisión de Transparencia de la Corte Suprema, creada por el Acta N°253-2008, el conocimiento de las solicitudes de anonimización de sentencias a petición de la persona interesada; y su artículo 9° encomienda al tribunal de la causa la evaluación de los datos personales contenidos en el expediente electrónico y la adopción de las medidas de protección que el sistema le proporcione. En consecuencia, sostiene que su parte carece de toda atribución para disponer la anonimización de sentencias, restringir la publicidad de carpetas electrónicas o eliminar piezas de las mismas. En subsidio, informa el recurso reiterando los argumentos sobre la distribución legal y reglamentaria de competencias y agrega que, en cuanto al fondo, el recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos de anonimización total o parcial contemplados en el artículo 4° del Acta N°44-2022, ni configura las hipótesis del artículo 6° del mismo cuerpo normativo, que permiten requerir la anonimización a la Comisión de Transparencia, toda vez que las materias allí descritas se vinculan a sanciones administrativas o disciplinarias, prescripción de la acción o de la pena en sede penal, y a datos sensibles en los términos del artículo 2° letra g) de la Ley N°19.628, ninguna de las cuales se invoca ni acredita en autos. Añade que los presupuestos de confidencialidad de las carpetas electrónicas previstos en el artículo 8° del mismo Acta tampoco concurren, pues las causas singularizadas por el recurrente corresponden a procedimientos civiles ejecutivos de cobro entre particulares y entidades crediticias, ajenos a las materias que el referido instrumento considera reservadas. Sostiene que la alegación del recurrente en cuanto a la utilización de la información por parte de empleadores como filtro de selección laboral alude a conductas de terceros, sobre las cuales su representada no tiene injerencia, y respecto de las cuales no podría imputársele acto u omisión ilegal o arbitrario alguno. Concluye que no existe acto u omisión que vulnere garantía constitucional alguna del recurrente, careciendo éste, además, de un derecho indubitado, requisito esencial de la acción cautelar de protección, por lo que solicita el rechazo del recurso. 3) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Constituye,

Fallo

por tanto, presupuesto indispensable de esta acción cautelar la existencia de un acto u omisión ilegal —contrario a la ley— o arbitrario —producto del mero capricho de quienes incurren en él— que provoque alguna de las situaciones descritas y afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20, así como la titularidad por parte del recurrente de un derecho indubitado y preexistente. Por su parte, configura presupuesto procesal de admisibilidad y eficacia que la acción se dirija en contra del sujeto que, por acción u omisión, sea jurídicamente imputable la conducta que se reprocha, esto es, contra quien posea legitimación pasiva por hallarse dotado de las facultades cuya falta de ejercicio o ejercicio antijurídico se invoca como lesivo de garantías. 4) Que, conforme al artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales, la Corporación Administrativa del Poder Judicial es un organismo dependiente de la Corte Suprema, cuyas funciones tienen carácter técnico y administrativo, vinculadas a la administración de los recursos humanos, financieros y tecnológicos del Poder Judicial, sin que se le haya atribuido potestad jurisdiccional alguna. En la misma línea, los artículos 2° letra e) y 3° de la Ley N°20.886 le encomiendan la actualización y conservación material de los sistemas informáticos de tramitación, dejando expresamente radicada en cada tribunal la titularidad sobre el registro de las actuaciones procesales y sobre la conservación de los respectivos expedientes, “a través” de la Corporación, expresión que delimita el rol de esta última. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil ratifica lo anterior, al disponer, primero, como regla general, la publicidad de los expedientes, y que ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa, y que las eventuales restricciones a la publicidad de la misma operan en virtud de la ley o por resolución del tribunal habilitado al efecto. A su turno, el Acta N°44-2022 de la Excma. Corte Suprema, sobre criterios de publicidad de sentencias y carpetas electrónicas —expresamente invocada por el recurrente— distribuye las competencias en esta materia en dos órdenes claramente diferenciados: i) las solicitudes de anonimización de sentencias a petición de la persona interesada deben presentarse ante la Comisión de Transparencia de la Corte Suprema, en los supuestos que el propio instrumento contempla (artículo 6°); y ii) la evaluación de los datos personales contenidos en el expediente electrónico y la adopción de las medidas de protección correspondientes recae en el tribunal que conoce de la causa (artículo 9°). 5) Que, del marco normativo precedentemente reseñado, fluye con nitidez que la Corporación Administrativa del Poder Judicial carece de atribuciones para decidir, de oficio o a petición de parte, la anonimización de sentencias publicadas en el sistema de consulta unificada de causas, la restricción de publicidad de las carpetas electrónicas, la eliminación de piezas que las integren o la desindexación del nombre y RUT del recurrente respecto de causas determinadas. Tales facultades han sido reservadas, según se ha visto, al tribunal de la causa y a la Comisión de Transparencia de la Corte Suprema, sin que la Corporación, en su calidad de órgano técnico-administrativo de soporte, posea competencia jurisdiccional ni reglamentaria para sustituir el ejercicio de aquellas potestades. En consecuencia, la pretensión del recurrente, en cuanto exige a la recurrida disponer la desindexación y ocultamiento de sus datos personales en el motor de búsqueda público de la Oficina Judicial Virtual, supone requerir a un órgano el ejercicio de una potestad de la que carece, lo que conduce a acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en lo principal del informe, por no ser la Corporación Administrativa del Poder Judicial el sujeto pasivamente legitimado para responder por la acción u omisión que se le imputa. 6) Que, por otra parte, las consecuencias laborales que el recurrente atribuye al hecho de la publicación, en cuanto las imputa a la conducta de empleadores que utilizarían dicha información como filtro de selección, no se acreditan con antecedente alguno, y, además, no son reconducibles a un actuar de la recurrida, sino a comportamientos de terceros ajenos a esta sede constitucional, por lo que tampoco desde esta perspectiva resulta posible configurar una vulneración de la garantía del artículo 19 N°16 de la Carta Fundamental atribuible a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. 7) Que, conforme a lo razonado, atendido que no concurre en la especie acto u omisión ilegal o arbitraria atribuible a la Corporación Administrativa del Poder Judicial que vulnere, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, debe en consecuencia rechazarse el recurso de protección deducido. Por estas consideraciones y lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Francisco Javier Cádiz Lorca, en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-467-2026.

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C.A. de Valdivia Valdivia, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS, TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO: 1) Comparece don Francisco Javier Cádiz Lorca, cédula nacional de identidad N°15.253.205-9, de profesión educador, domiciliado en Libertad 401, Lanco, Región de Los Ríos, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, RUT 60.301.0

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