18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

OLIVOS/TORO (LTE)

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 2°) Que, para una adecuada resolución del asunto, se deben tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en autos: i.- La demanda fue interpuesta contra dos demandadas: Sociedad Mónaco Ingeniería y Construcción Limitada y Natalia Andrea Merlin Segovia. No consta que se haya determinado en el proceso o corresponda conforme a algún motivo legal, a un litisconsorcio pasivo necesario. ii.- La demanda fue notificada a la Sociedad Mónaco Ingeniería y Construcción Limitada, a través de su representante legal, según el artículo 44, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, conforme atestado de 4 de noviembre de 2021. Consta del atestado de 10 de abril de 2024, la referida notificación sustitutiva de la personal, también respecto del mencionado libelo pretensor, a la demandada Natalia Andrea Merlin Segovia. iii.- Por resolución librada el 2 de septiembre de 2022 se dispuso el archivo del proceso y previo desarchivo ordenado a petición del actor, se dispuso nuevamente el mentado archivo por decreto de 10 de julio de 2023. Una vez más se decretó esta medida, previo desarchivo, el 5 de marzo de 2024. Esta inercia procesal sólo cesó el día 15 de marzo de 2024, con el ingreso de un nuevo domicilio para emplazar a la demandada Natalia Andrea Merlin Segovia. 3°) Que, la última resolución recaída en gestión útil corresponde a la resolución de 25 de octubre de 2021, que ordena la notificación que prevé el inciso 2° del artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Civil. Esta providencia dio lugar a la práctica de la notificación que determino se fraguara la relación procesal respecto de la demandada Sociedad Mónaco Ingeniería y Construcción Limitada, debiendo entenderse, por consiguiente, que hay juicio respecto de esta. En efecto, a partir de la mencionada notificación legal de la demanda, la indicada relación triádica quedo determinada entre los actores Viola Vieira Reyes y Andrés Olivos Vieira para con la demandada Sociedad Mónaco Ingeniería y Construcción Limitada, frente al órgano jurisdiccional. 4°) Que, en lo concerniente a la relación procesal aludida en el motivo que precede, desde la última resolución que se pronunció sobre gestión útil, también reseñada en el indicado basamento —la de 25 de octubre de 2021— transcurrieron más de dos años, sin actividad procesal idónea de la parte demandada, de tal suerte que el término legal de seis meses de inacción se ha superado con holgura. Conviene zanjar que, salvo motivo legal de suspensión del procedimiento, la carga del impulso procesal subsiste y su desatención condiciona la procedencia de la sanción procesal del abandono del procedimiento en análisis. Además, es pertinente asentar que las meras solicitudes de desarchivo no constituyen gestión útil, sino llanamente solicitudes que permiten o propician, a lo sumo, efectuar alguna de las mentadas gestiones. 5°) Que, en tales condiciones, se reúnen en la especie los condicionamientos a que se subordina la procedencia del abandono del procedimiento en relación con la relación procesal habida con la demandada Sociedad Mónaco Ingeniería y Construcción Limitada, en los márgenes del citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al haber desatendido la parte demandada la carga del impulso procesal por el lapso exigido en la ley. Por ende, la providencia en alzada será revocada al no avenirse al mérito del proceso ni a derecho. Y vistos, además, lo dispuesto por los artículos 144, 160, 171, 152, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la resolución apelada de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en los antecedentes rol C-2482-2021, cuaderno de incidente especial de abandono del procedimiento 2.0, por la que se rechazó el abandono del procedimiento y, en su lugar, se acoge el mencionado incidente declarándose abandonado el procedimiento incoado en los mencionados autos declarativos respecto de la demandada Sociedad Mónaco Ingeniería y Construcción Limitada, sin costas. Comuníquese y devuélvase. N°Civil-9722-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progre

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