SIN INFORMACION

GABRIEL RAMOS LEYTON/COMISIÓN MÉDICA CENTRAL DEL LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Gabriel Ramos Leyton, representado por su abogado Gabriel Sepúlveda Triviños, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución N°C.M.C. 1908/2026, vinculada a la Sesión N°94 de 3 de febrero de 2026, expediente N° 744175, que confirmó el rechazo de invalidez del recurrente, fijando un menoscabo global de un 25%, sin motivación suficiente, con inconsistencias internas relevantes y sobre la base de una evaluación reconocida como incompleta, lo que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que presenta condiciones de salud de larga data, entre las que se cuentan el Síndrome de Poland y sindactilia, con seguimiento desde la infancia en Teletón, asma, y antecedentes psiquiátricos de trastorno bipolar en tratamiento. Agrega que, desde fines de 2024, comenzó a percibir pagos de pensión de invalidez, los que se interrumpieron abruptamente en julio de 2025, a raíz del Dictamen N°006.6972/2025, emitido el 9 de julio de 2025 por la Comisión Médica Regional N°7 de Viña del Mar, que rechazó la invalidez asignando un porcentaje que el recurrente estimó insuficiente y que fue objeto de reclamación, denunciándose en dicha instancia la evaluación incompleta de los antecedentes clínicos y la omisión de elementos relevantes. Argumenta la tramitación del expediente presenta vicios procedimentales reconocidos por la propia institucionalidad. En primer lugar, refiere que el Acta N°94 (03/02/2026) reconoce que la apelación fue autorizada fuera de plazo por la Superintendencia de Pensiones, aseverando que un cambio abrupto de criterio procedimental contraviene la Ley N°19.880, genera indefensión y eleva el estándar de motivación exigible al acto terminal. En segundo término, alega que, en esa misma acta, la CMC reconoció que el afiliado estaba "insuficientemente evaluado según Normas" y ordenó una interconsulta traumatológica que nunca se realizó presencialmente ni arrojó exámenes nuevos, dictando igualmente resolución de rechazo sin incorporar resultado alguno, citando jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Concepción (Rol 6482-2024), en que ha acogido un recurso de protección precisamente en casos en que la CMC carecía de antecedentes suficientes y solo en forma aparente fundaba su decisión, desatendiendo su deber de instar por la evaluación necesaria para resolver. En tercer lugar, sostiene que el acto terminal presenta además incoherencias internas que lo tornan arbitrario por falta de motivación suficiente. El asma figura con un impedimento parcial del 15% pero aparece ponderada en cero sin explicación normativa alguna; el componente psiquiátrico fue descartado con fórmulas genéricas del tipo "lleva las actividades esperadas para un adolescente… no hay impedimento configurado", sin contrastar antecedentes clínicos específicos ni vincular dicha conclusión con la funcionalidad laboral real del recurrente; y el porcentaje global se mantuvo en 25% sin desarrollo verificable. Al respecto, cita fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique (Rol 659-2020) que ha sostenido que la ausencia de

Fundamentos

motivos explícitos que justifiquen una conclusión decisiva resulta arbitraria e ilegal por carencia de justificación suficiente, en directa infracción a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. En síntesis, expone que lo reclamado es el incumplimiento de estándares mínimos de racionalidad, coherencia y motivación del acto administrativo terminal, y no una discusión de mérito médico en abstracto. Concluye que la Resolución N° C.M.C. 1908/2026 infringe el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al adoptarse una decisión carente de racionalidad verificable y motivación suficiente, dispensándosele un trato contrario a la igualdad ante la ley; y que, adicionalmente, vulnera el artículo 19 N°24 del mismo texto constitucional, por cuanto el acto impugnado produce una afectación patrimonial actual y concreta, al rechazar una prestación de invalidez que el recurrente ya percibía y que la propia Superintendencia de Pensiones había certificado como concedida. Pide, se deje sin efecto la Resolución N° C.M.C. 1908/2026, ordenándose a la recurrida dictar un nuevo pronunciamiento debidamente fundado, previa evaluación integral y efectiva que incorpore los antecedentes traumatológicos y psiquiátricos pertinentes, disponiendo las diligencias evaluativas necesarias —incluidas interconsultas y exámenes actualizados si correspondiere— y explicitando el razonamiento técnico que sustente el resultado. Acompaña documentos al recurso. A folio 21, evacuó informe el Dr. Fernando Lucero Escudero en representación de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones. En cuanto a los hechos, señala que el recurrente suscribió el 30 de septiembre de 2024 una solicitud de pensión de invalidez, tramitada ante la Comisión Médica Regional de Viña del Mar, la que fue rechazada mediante Dictamen de Invalidez de Beneficiario de Pensión de Sobrevivencia N°006.7353/2025, de 23 de julio de 2025, por cuanto el menoscabo laboral configurado —correspondiente únicamente al impedimento por asma bronquial, con un 15% de pérdida de capacidad de trabajo— resultó inferior al mínimo legal exigido del 50%. Explica que, adicionalmente, el 22 de octubre de 2024, el recurrente presentó una solicitud de Pensión Básica Solidaria por Invalidez conforme a la Ley N°20.255, siendo igualmente rechazada por la misma Comisión Regional mediante Dictamen N°006.6972/2025, de 9 de julio de 2025, y por idénticas razones. Añade que, deducido el correspondiente reclamo ante esta Comisión Médica Central —cuya extemporaneidad fue excusada por la Superintendencia de Pensiones, dado que el dictamen regional nunca fue notificado al interesado—, dicho organismo, mediante Resolución C.M.C. N°1908/2026, de 3 de febrero de 2026, rechazó la apelación y confirmó el dictamen impugnado, aunque elevando el menoscabo global a un 25%, luego de incorporar la evaluación de un interconsultor traumatólogo que configuró el Síndrome de Poland en Clase II rango medio. Con posterioridad, mediante Resolución C.M.C. N°3838/2026, de 10 de marzo de 2026, se rectificó la naturaleza de la solicitud, precisando que correspondía a una Pensión Básica Solidaria de Invalidez. Sostiene que su actuación se ajustó estrictamente a lo prescrito en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones. En ese marco, destaca que para acceder a una pensión de invalidez parcial se requiere una pérdida de capacidad de trabajo igual o superior al 50%, umbral que el recurrente no alcanza, toda vez que el menoscabo total determinado asciende únicamente al 25%. Agrega que los impedimentos no configurados no implican desconocimiento de las patologías del afiliado, sino el incumplimiento de los requisitos técnicos que habilitan su consideración para calificar la invalidez, y que sus resoluciones han tenido respaldo médico-científico objetivo, sin que medie arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Acompaña documentos a su informe. A folio 22, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la dictación y mantención de la Resolución N° C.M.C. 1908/2026 de 3 de febrero de 2026, dictada por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, por estimar que carece de motivación suficiente, adolece de inconsistencias internas en la ponderación de las patologías y se fundó en una evaluación diagnóstica incompleta, solicitando que se deje sin efecto la citada resolución y se ordene a la recurrida emitir un nuevo pronunciamiento previa evaluación integral efectiva de los antecedentes traumatológicos y psiquiátricos. Tercero: Que, la Comisión Médica Central informó, en síntesis, que el acto impugnado fue dictado con estricto apego a la normativa del D.L. N°3.500 y las pautas técnicas vigentes, habiéndose revisado íntegramente los antecedentes e incorporado una nueva evaluación traumatológica que fijó el menoscabo en un 25%, cifra inferior al 50% exigido por el artículo 4° del citado decreto ley para acceder a pensión de invalidez parcial, actuando dentro del ámbito de sus competencias legales y técnicas. Asimismo, aclara que la pensión básica solidaria previa fue extinguida por el Instituto de Previsión Social debido a un error de proceso, descartando cualquier arbitrariedad o ilegalidad, como también la existencia de una vulneración a las garantías constitucionales invocadas por el actor. Cuarto: Que, para resolver, cabe tener presente que la Comisión Médica Central, es un órgano creado por el artículo 11 del Decreto Ley N°3.500, que actúa con autonomía técnica en la evaluación y calificación del grado de invalidez de los afiliados al sistema de pensiones, conforme además a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°57. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes acompañados aparece que la autoridad recurrida ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones legales, mediante un procedimiento reglado que contempló la revisión en diversas instancias —Comisión Médica Regional y apelación ante la Comisión Médica Central— teniendo el recurrente acceso a todos los mecanismos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico. Asimismo, la resolución impugnada contiene fundamentos que explicitan las patologías consideradas y el porcentaje de menoscabo asignado, no advirtiéndose ausencia de motivación ni infracción a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, que consagran el deber de fundamentación de los actos administrativos. Sexto: Que, en tales condiciones, no se configura en la especie un acto ilegal ni arbitrario que habilite la intervención cautelar de esta Corte, toda vez que la discrepancia del actor dice relación con la apreciación técnica del grado de invalidez, materia que excede el ámbito propio del recurso de protección.

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique (Rol 659-2020) que ha sostenido que la ausencia de motivos explícitos que justifiquen una conclusión decisiva resulta arbitraria e ilegal por carencia de justificación suficiente, en directa infracción a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. En síntesis, expone que lo reclamado es el incumplimiento de estándares mínimos de racionalidad, coherencia y motivación del acto administrativo terminal, y no una discusión de mérito médico en abstracto. Concluye que la Resolución N° C.M.C. 1908/2026 infringe el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al adoptarse una decisión carente de racionalidad verificable y motivación suficiente, dispensándosele un trato contrario a la igualdad ante la ley; y que, adicionalmente, vulnera el artículo 19 N°24 del mismo texto constitucional, por cuanto el acto impugnado produce una afectación patrimonial actual y concreta, al rechazar una prestación de invalidez que el recurrente ya percibía y que la propia Superintendencia de Pensiones había certificado como concedida. Pide, se deje sin efecto la Resolución N° C.M.C. 1908/2026, ordenándose a la recurrida dictar un nuevo pronunciamiento debidamente fundado, previa evaluación integral y efectiva que incorpore los antecedentes traumatológicos y psiquiátricos pertinentes, disponiendo las diligencias evaluativas necesarias —incluidas interconsultas y exámenes actualizados si correspondiere— y explicitando el razonamiento técnico que sustente el resultado. Acompaña documentos al recurso. A folio 21, evacuó informe el Dr. Fernando Lucero Escudero en representación de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones. En cuanto a los hechos, señala que el recurrente suscribió el 30 de septiembre de 2024 una solicitud de pensión de invalidez, tramitada ante la Comisión Médica Regional de Viña del Mar, la que fue rechazada mediante Dictamen de Invalidez de Beneficiario de Pensión de Sobrevivencia N°006.7353/2025, de 23 de julio de 2025, por cuanto el menoscabo laboral configurado —correspondiente únicamente al impedimento por asma bronquial, con un 15% de pérdida de capacidad de trabajo— resultó inferior al mínimo legal exigido del 50%. Explica que, adicionalmente, el 22 de octubre de 2024, el recurrente presentó una solicitud de Pensión Básica Solidaria por Invalidez conforme a la Ley N°20.255, siendo igualmente rechazada por la misma Comisión Regional mediante Dictamen N°006.6972/2025, de 9 de julio de 2025, y por idénticas razones. Añade que, deducido el correspondiente reclamo ante esta Comisión Médica Central —cuya extemporaneidad fue excusada por la Superintendencia de Pensiones, dado que el dictamen regional nunca fue notificado al interesado—, dicho organismo, mediante Resolución C.M.C. N°1908/2026, de 3 de febrero de 2026, rechazó la apelación y confirmó el dictamen impugnado, aunque elevando el menoscabo global a un 25%, luego de incorporar la evaluación de un interconsultor traumatólogo que configuró el Síndrome de Poland en Clase II rango medio. Con posterioridad, mediante Resolución C.M.C. N°3838/2026, de 10 de marzo de 2026, se rectificó la naturaleza de la solicitud, precisando que correspondía a una Pensión Básica Solidaria de Invalidez. Sostiene que su actuación se ajustó estrictamente a lo prescrito en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones. En ese marco, destaca que para acceder a una pensión de invalidez parcial se requiere una pérdida de capacidad de trabajo igual o superior al 50%, umbral que el recurrente no alcanza, toda vez que el menoscabo total determinado asciende únicamente al 25%. Agrega que los impedimentos no configurados no implican desconocimiento de las patologías del afiliado, sino el incumplimiento de los requisitos técnicos que habilitan su consideración para calificar la invalidez, y que sus resoluciones han tenido respaldo médico-científico objetivo, sin que medie arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Acompaña documentos a su informe. A folio 22, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la dictación y mantención de la Resolución N° C.M.C. 1908/2026 de 3 de febrero de 2026, dictada por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, por estimar que carece de motivación suficiente, adolece de inconsistencias internas en la ponderación de las patologías y se fundó en una evaluación diagnóstica incompleta, solicitando que se deje sin efecto la citada resolución y se ordene a la recurrida emitir un nuevo pronunciamiento previa evaluación integral efectiva de los antecedentes traumatológicos y psiquiátricos. Tercero: Que, la Comisión Médica Central informó, en síntesis, que el acto impugnado fue dictado con estricto apego a la normativa del D.L. N°3.500 y las pautas técnicas vigentes, habiéndose revisado íntegramente los antecedentes e incorporado una nueva evaluación traumatológica que fijó el menoscabo en un 25%, cifra inferior al 50% exigido por el artículo 4° del citado decreto ley para acceder a pensión de invalidez parcial, actuando dentro del ámbito de sus competencias legales y técnicas. Asimismo, aclara que la pensión básica solidaria previa fue extinguida por el Instituto de Previsión Social debido a un error de proceso, descartando cualquier arbitrariedad o ilegalidad, como también la exi

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dos de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece Gabriel Ramos Leyton, representado por su abogado Gabriel Sepúlveda Triviños, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución N°C.M.C. 1908/2026, vi

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