SEPÚLVEDA CABRERA / ADMINISTRACION DEL CONDOMINIO PARCELACIÓN CHACRA LOS ALMENDROS NORTE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Natalia Sepúlveda Cabrera, con domicilio en Parcela 41, Condominio Los Almendros Norte, comuna de Calera de Tango, interpone recurso de protección en contra del Condominio Parcelación Chacra Los Almendros de Calera de Tango, Rol Único Tributario N° 56.045.710-3, con domicilio en avenida Calera de Tango, Condominio Los Almendros Norte, parcela cincuenta y siete, comuna de Calera de Tango, fundado en la vulneración de las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física; el derecho a la protección a la salud, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho de propiedad, consagrados en la Constitución Política de la República. Refiere que el acto que se considera como arbitrario e ilegal consiste en que la recurrida cortó y ha mantenido suspendido el suministro de agua potable en su vivienda, sin que mediara aviso previo alguno, ni resolución administrativa que lo justificara, y sin que hubiera orden judicial en el mismo orden. Dice que posteriormente la recurrida ha intentado justificar esta medida mediante comunicaciones, pero nunca existió un procedimiento previo que le permitiera hacer valer sus derechos. La administración simplemente decidió, unilateralmente, privarla de agua potable como una medida de presión económica en relación a una deuda controvertida de gastos comunes de la comunidad. Destaca que la deuda referida ya se encuentra judicializada, en que existe un proceso legal en tramitación donde se debate si debe pagar la deuda y en qué condiciones. Pese a ello, la recurrida decidió no esperar la resolución judicial y ejerció la autotutela, es decir, tomarse la justicia por su propia mano, aplicando una medida de hecho al margen de la ley consistente en el corte en referencia, el que se mantiene hasta la actualidad. Afirma que la privación de agua potable hace imposible desarrollar las condiciones mínimas de habitabilidad requeridas para una vida digna. En tal sentido, dice que no puede mantener higiene personal básica, preparar alimentos de forma segura, limpiar su hogar ni mantener condiciones sanitarias mínimas; situación que va más allá de una simple incomodidad, siendo una vulneración grave a sus derechos fundamentales. Sostiene que la afectación que indica no es temporal ni aislada. Es actual, permanente y continua, conforme se acredita con las fotografías y video que adjunta, siendo posible constatar que el medidor de agua ha sido cortado físicamente, así como la ausencia absoluta de suministro de agua potable. Incluso -dice- la vegetación y el terreno de su propiedad han sufrido daños significativos por la prolongada falta de agua, para lo cual ha debido comprar agua en bidones de 20 litros, lo que constituye un gasto extraordinario e injustificado que le impone la administración recurrida por su conducta ilegal. Agrega que la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, establece los procedimientos mediante los cuales la administración de un condominio puede buscar el cobro de deudas de gastos comunes. Sin embargo, en ninguno de esos procedimientos existe autorización alguna para cortar servicios básicos como el agua potable. La ley contempla acciones judiciales, el gravamen de la propiedad inmueble, y otros mecanismos legales, pero nunca autoriza la privación unilateral de servicios esenciales como instrumento de cobranza. Sostiene que, al existir un proceso judicial pendiente, como el referido, el derecho establece que ninguna de las partes puede ejercer autotutela. Las partes deben someterse al procedimiento establecido y aguardar la decisión del juez competente. La administración recurrida no puede usar la deuda como pretexto para aplicar medidas de hecho que vulneren derechos fundamentales. El agua potable es un servicio esencial y fundamental, reconocido incluso por organismos internacionales de derechos humanos como un derecho humano básico, indispensable para la vida y la salud. No puede equipararse a servicios opcionales o complementarios. Indica, además, que el actuar de la recurrida es también profundamente arbitrario. No existe procedimiento alguno que haya sido seguido previamente. No hubo aviso previo, no existe resolución administrativa fundamentada que se haya notificado con anticipación, no hubo oportunidad de ser oída, no hay ningún elemento de debido proceso. Se cortó el agua de forma sorpresiva, como un acto de castigo directo. Aunque posteriormente la recurrida ha enviado comunicaciones intentando justificar la medida, lo cierto es que la suspensión fue ejecutada sin previo aviso. Igualmente, refiere la recurrente, falta la proporcionalidad: se está privando de un servicio vital, el agua, para cobrar una deuda de gastos comunes. No existe relación proporcional entre el medio empleado (privación absoluta de agua) y el fin perseguido (cobro de una deuda). Lo que revela el actuar de la recurrida como una clara intención discriminatoria y punitiva. El agua se está usando como arma de presión y castigo, no como un procedimiento legítimo de cobranza. Resalta que, conforme consta en la comunicación de la administración del condominio de 2 de octubre, existen varias otras propiedades del condominio que se encuentran en mora respecto de sus gastos comunes: concretamente, las propiedades P20, P28, P30, P34, P36, P51, P52 y P54. Sin embargo, la medida de corte de agua aparentemente se ha aplicado de forma selectiva. Esta selectividad y discriminación en la aplicación de medidas refuerza aún más el carácter arbitrario e ilegal de lo realizado en su perjuicio, puesto que se le está dando un trato diferenciado e inequitativo en comparación con otros copropietarios que se encuentran en circunstancias similares. Indica que la conducta denunciada vulnera de manera grave y directa varios derechos constitucionales fundamentales que gozan de protección especial en nuestro ordenamiento: el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho a la vida e integridad física. La privación de agua afecta directamente la posibilidad de mantener una vida digna. Sin agua no es posible alimentarse de manera segura, no se puede mantener higiene personal, no se pueden asegurar condiciones mínimas de salubridad. La vida humana depende del agua; es un insumo absoluto e insustituible para la supervivencia. Privar a una persona de agua es atentar contra lo más fundamental: su derecho a vivir; el artículo 19 N°9 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho a la protección de la salud. La ausencia de agua potable en una vivienda es una amenaza inmediata y grave a la salud de quien la habita. Impide el aseo personal, la higiene en la preparación de alimentos, la limpieza básica del hogar, y favorece la proliferación de enfermedades e infecciones; el artículo 19 N°8 de la Carta Fundamental, que protege el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Sin agua, una vivienda se convierte rápidamente en un espacio insalubre, con acumulación de residuos, desaseo, y condiciones que contaminan el medio ambiente de quien habita el lugar, afectando también a los vecinos. Esta vulneración es evidente incluso a nivel del terreno y vegetación de su propiedad, que han sufrido desecación y daños por la prolongada ausencia de agua; el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, que protege el derecho de propiedad. Dice que su derecho como propietaria incluye poder utilizar normalmente su vivienda. Al ser imposible habitar sin agua potable, se impide el ejercicio normal del derecho de propiedad. Ha sido, de facto, privada de usar y gozar de su propiedad, incluyendo la imposibilidad de mantener adecuadamente la vegetación y terrenos de la propiedad. Dice, también, que la jurisprudencia nacional e internacional ha establecido de manera inequívoca que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental. Agrega que la Excma. Corte Suprema, en sentencias anteriores sobre recursos de protección
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Natalia Sepúlveda Cabrera en contra del Condominio Parcelación Chacra Los Almendros de Calera de Tango. Redacción del ministro (S) Carlos Hidalgo Herrera. Regístrese y archívese en su oportunidad. N° Protección-4724-2025 Pronunciada por la Tercer Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros Carlos Hidalgo Herrera y Leonardo Varas Herrera y el Abogado Integrante Juan Pablo Díaz Fuenzalida. No firma el señor Varas, por haber cesado sus funciones en esta Corte ni el Abogado Integrante señor Díaz por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido ambos a la vista y acuerdo de la causa.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Natalia Sepúlveda Cabrera, con domicilio en Parcela 41, Condominio Los Almendros Norte, comuna de Calera de Tango, interpone recurso de protección en contra del Condominio Parcelación Chacra Los Almendros de Calera de Tango, Rol Único Tributario N° 56.045.710-3, con domicilio en avenida Calera de Tango, Condom
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