EN FAVOR DE ANTONIO RAMON GONZALEZ MUÑOZ CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 23 de mayo de 2026 comparece don Antonio Ramón González Muñoz, cédula de identidad para extranjeros N°28.750.118-8, de nacionalidad venezolana, e interpone reclamación judicial, al amparo del artículo 141 de la Ley N°21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta N°2600100037497, de 20 de enero de 2026, notificada el 14 de mayo de 2026, mediante la cual se dispuso su expulsión del territorio nacional. Expone que ingresó a Chile por paso no habilitado y que, con fecha 29 de enero de 2025, efectuó una autodenuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile, circunstancia que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 132 de la Ley N°21.325. Señala que fue notificado del inicio de dicho procedimiento y del plazo para formular descargos, los que no presentó debido a la falta de asesoría jurídica y al desconocimiento de los mecanismos de defensa disponibles. Añade que cumplió íntegramente con los controles migratorios que le fueron impuestos por la autoridad policial, sin registrar incumplimientos. Posteriormente, se dictó la resolución que ordenó su expulsión del país. Sostiene que el acto reclamado carece de una adecuada fundamentación, por cuanto no habría ponderado debidamente las circunstancias previstas en el artículo 129 de la Ley N°21.325. En particular, afirma que, con posterioridad al inicio del procedimiento y antes de la notificación de la medida expulsiva, obtuvo empleo formal como trabajador dependiente, manteniendo contrato vigente y pago regular de cotizaciones previsionales, lo que demostraría su integración laboral y contribución al sistema de seguridad social chileno. Agrega que la resolución efectúa una valoración improcedente respecto de sus antecedentes penales, al considerar que no constaba la inexistencia de condenas o registros policiales en su país de origen, pese a que cuenta con certificaciones emitidas por las autoridades venezolanas que acreditan la ausencia de antecedentes penales. Alega que ello vulnera el principio de presunción de inocencia y el principio pro homine consagrado en la Ley N°21.325. Asimismo, invoca la existencia de arraigo familiar en Chile, indicando que mantiene vínculos con una hermana residente definitiva y con su madre, quien se encuentra en proceso de regularización migratoria, circunstancias que, a su juicio, debieron ser consideradas por la autoridad administrativa al momento de resolver. Finalmente, sostiene que durante la tramitación administrativa no pudo ejercer de manera efectiva su derecho a defensa por carecer de asistencia jurídica oportuna, denunciando la vulneración de las garantías del debido proceso. Añade que la medida de expulsión resulta desproporcionada atendida la naturaleza de la infracción migratoria atribuida, la ausencia de antecedentes penales, su inserción laboral formal y sus vínculos familiares en el país, razones por las cuales solicita que se acoja la reclamación y se deje sin efecto la orden de expulsión. Con fecha 1 de junio pasado, evacuando el informe solicitado, el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo de la reclamación deducida, sosteniendo que la resolución impugnada que dispuso la expulsión del reclamante del territorio nacional, fue dictada por autoridad competente, con estricto apego a la normativa migratoria vigente y debidamente fundada en los antecedentes de hecho y de derecho que la sustentan. Expone que, mediante Informe Policial N°84, de 31 de enero de 2025, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, se informó al Servicio que el reclamante, de nacionalidad venezolana, había ingresado al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Señala que, en virtud de ello, se inició el procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en la Ley N°21.325, notificándose personalmente al afectado el 29 de enero de 2025 y otorgándosele un plazo de 10 días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes pertinentes. Agrega que el reclamante no hizo uso de dicha facultad, razón por la cual la autoridad resolvió sobre la base de los antecedentes disponibles, dictando posteriormente la resolución de expulsión, la que fue notificada el 14 de mayo de 2026. Sostiene que la resolución impugnada fue emitida por autoridad legalmente competente, esto es, por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 132 y 157 N°7 de la Ley N°21.325 y por el artículo 140 de su Reglamento. Añade que el procedimiento administrativo se desarrolló respetando las etapas y formalidades previstas en la ley, incluyendo la notificación personal del inicio del procedimiento, la posibilidad de presentar descargos y la notificación personal de la medida expulsiva. En cuanto al fundamento de la medida, refiere que la causal aplicada corresponde a la prevista en el artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325, por haber ingresado el reclamante al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Asimismo, indica que se dispuso una prohibición de ingreso al país por 5 años, conforme a lo previsto en el artículo 136 del mismo cuerpo legal. Añade que, al momento de resolver, la autoridad ponderó las circunstancias contempladas en el artículo 129 de la Ley N°21.325 y en el artículo 137 de su Reglamento, concluyendo que la infracción revestía gravedad por afectar el control de fronteras y la migración regular; que el reclamante no registraba antecedentes penales en Chile; que no existía reiteración de infracciones migratorias; que no mantenía residencia regular en el país; que no registraba cónyuge, conviviente, padres o hijos con residencia definitiva en Chile; y que no constaban contribuciones de índole social, económica o cultural que permitieran modificar dicha conclusión. Precisa que tales antecedentes fueron valorados con la información disponible, toda vez que el interesado no aportó antecedentes durante la etapa de descargos. Finalmente, sostiene que la medida adoptada satisface los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que constituye la consecuencia jurídica prevista por el legislador para la infracción migratoria constatada, descartando la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales o a garantías reconocidas por la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. Por ello, solicita el rechazo íntegro de la reclamación deducida. Acompañaron las partes los documentos que constan agregados en la causa. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1° Que, el artículo 141 de la Ley N°21.325 dispone que “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. 2° Que, en el presente caso se reclama en contra de la Resolución Exenta N°2600100037497, de 20 de enero de 2026, mediante la cual se ordena la expulsión del extranjero recurrente por la causal prevista en los artículos 127 N°1 con relación al 32 N°3 de la Ley 21.235, por haber ingresado al país de forma irregular, eludiendo el control migratorio, la que además dispone una prohibición de ingreso al país por el término de 5 años. 3° Que, para el análisis del asunto, cabe tener presente que el artículo 127 de dicha normativa, señala: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N°2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.” Por su parte, el artículo 32, en cuanto a las prohibiciones de ingreso al país a los extranjeros, señala en su numeral 3 que se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: “3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. 4° Que, de la revisión de la resolución impugnada, consta que la expulsión del actor se basa en una causa legal, y ha sido dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas. A su vez, del contenido de dicha resolución se concluye que en la misma se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 21.325, por cuanto, en su considerando tercero aparece que la autoridad administrativa ha tomado en consideración todos los aspectos que dicha norma obliga a ponderar, siendo del caso destacar a propósito de la gravedad de los hechos en que se sustenta la causal de expulsión, el haber ingresado el recurrente por un paso no habilitado a territorio nacional eludiendo el respectivo control migratorio, lo que vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y social. 5° Que, por otro lado, al momento de destacar la existencia de vínculos con cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile, y en relación a la existencia de hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, la resolución impugnada señala que el actor no acreditó mantener vínculos familiares como los mencionados, de acuerdo al artículo 129 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, misma situación ocurre a propósito de las contribuciones de índole social, política, cultural artística, científica o económica, exigencias que tampoco ha demostrado ante esta Corte. 6° Que, en este contexto, las alegaciones formuladas por el reclamante tampoco resultan suficientes para desvirtuar la ponderación efectuada por la autoridad conforme al artículo 129 de la Ley N°21.325. En efecto, aun cuando en esta sede acompañe antecedentes relativos a su desempeño laboral formal, pago de cotizaciones previsionales, ausencia de antecedentes penales en su país de origen y a la residencia definitiva de una hermana en Chile, tales circunstancias no tienen la entidad necesaria para modificar la conclusión contenida en el acto impugnado. Ello, por cuanto los vínculos familiares invocados no corresponden a aquellos que el legislador ha establecido expresamente como relevantes para estos efectos, mientras que los antecedentes laborales y previsionales acompañados únicamente dan cuenta de una situación sobreviniente que, aun valorada conjuntamente con los demás elementos aportados, no desvirtúa la gravedad de la infracción migratoria constatada ni altera el juicio de ponderación efectuado por la autoridad respecto de la procedencia de la medida expulsiva. De este modo, examinados los antecedentes que obran tanto en el expediente administrativo como aquellos incorporados en esta reclamación, no se advierte la existencia de circunstancias que permitan concluir -en este caso en particular- que la autoridad recurrida hubiere efectuado una aplicación errónea del artículo 129 de la Ley N°21.325 o que hubiera omitido la consideración de elementos determinantes capaces de justificar una decisión diversa, motivo por el cual los cuestionamientos formulados a este respecto no podrán prosperar. 7° Que, en consecuencia, la resolución en cuestión se ajusta plenamente a derecho y al principio de proporcionalidad, razonabilidad y fundamentación de las actuaciones, lo que implica la improcedencia de la reclamación incoada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.235 se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación deducido en autos en favor de don Antonio Ramón González Muñoz, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 60-2026 Contencioso Administrativo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. Rancagua Rancagua, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 23 de mayo de 2026 comparece don Antonio Ramón González Muñoz, cédula de identidad para extranjeros N°28.750.118-8, de nacionalidad venezolana, e interpone reclamación judicial, al amparo del artículo 141 de la Ley N°21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exe
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