FRANCISCO JAVIER JOFRÉ KÄCHELE /COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL/
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que a folio 1, comparecen Daniel Rojas Castillo, abogado defensor privado, y Macarena Barria Maldonado, abogada defensora privada, ambos domiciliados en calle Pedro Montt 913 oficina 31 de la ciudad y comuna de Punta Arenas, y deducen recurso de amparo en favor de don Francisco Javier Jofré Kachele, quien actualmente cumple condena en el Centro Penitenciario de Punta Arenas, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por cuanto dicha Comisión incurrió en un acto ilegal y arbitrario al denegar el beneficio de libertad condicional mediante resolución de 9 de abril de 2026, afectando de manera directa, actual e ilegítima la libertad personal del amparado, vulnerando el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Señalan que don Francisco Javier Jofré Kachele cumple una pena única de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, en calidad de autor del delito de abuso sexual en menor de catorce años, impuesta en causa RIT 84-2021, habiéndose iniciado el cumplimiento efectivo el 15 de agosto de 2021, con abono de 359 días de privación de libertad. Indican que el amparado reúne íntegramente los tres requisitos del artículo 2 del Decreto Ley N°321, cumplió el tiempo mínimo el 21 de abril de 2025, registra conducta calificada de “Muy Buena” de manera ininterrumpida desde el bimestre marzo-abril de 2022, sin sanciones ni faltas disciplinarias, y cuenta con informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile con fecha 27 de febrero de 2026, que establece un riesgo de reincidencia general bajo y da cuenta de avances sostenidos en el proceso de reinserción social. Refieren que, adicionalmente, el amparado cuenta con informe psicológico elaborado por don Eduardo Margoni, de fecha marzo de 2026, que concluye que el riesgo de reincidencia en delitos de connotación sexual ha disminuido de nivel medio a bajo, destacando su disposición activa a prevenir cualquier daño a terceros y avances consolidados en su proceso de reinserción. Afirman que, en el ámbito intrapenitenciario, el amparado goza de salida dominical, salida de fin de semana y salida laboral remunerada de lunes a viernes, pasando más tiempo fuera del penal que dentro de él. Sostienen que el recurso se funda en dos vulneraciones autónomas e independientes a la garantía de la libertad personal. La primera consiste en una indefensión recursiva por violación del acceso a la justicia: tanto la Corte de Apelaciones de Punta Arenas como la Excelentísima Corte Suprema rechazaron amparos anteriores declarando que dicha vía no es la idónea para revisar resoluciones de la Comisión, y el Juzgado de Garantía declaró improcedente la reclamación vía artículo 466 del Código Procesal Penal, sin que ningún tribunal haya señalado cuál es la vía alternativa, dejando al amparado en un estado de indefensión absoluta, contrario al artículo 38 inciso 2° de la Constitución y al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Destacan, como segunda vulneración, la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución impugnada, fundada en cuatro argumentos: primero, la lectura fragmentaria del informe psicosocial, pues la Comisión se centró únicamente en el riesgo de reincidencia específico en delitos sexuales, ignorando la conclusión global del instrumento que estableció un riesgo general bajo; segundo, la exigencia de un estándar ilegal de riesgo cero, imponiendo requisitos no previstos en el Decreto Ley N°321; tercero, la contradicción institucional insostenible entre haberle concedido todos los beneficios intrapenitenciarios progresivos y negarle la libertad condicional supervisada; y cuarto, la omisión de ponderar el informe del psicólogo Eduardo Margoni elaborado en marzo de 2026, que acreditaba la disminución del riesgo de reincidencia en delitos sexuales que disminuyó de nivel medio a bajo. Concluyen que la resolución adolece de fundamentación aparente, utilizando fórmulas genéricas sin hacerse cargo de los antecedentes concretos y favorables del caso, vulnerando el principio de legalidad. Por lo expuesto piden que se deje sin efecto la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de 9 de abril de 2026, ordenando que se conceda el beneficio don Francisco Javier Jofré Kachele, o bien, en subsidio, que se indique expresamente cuál es la vía judicial habilitada para revisar dicha resolución. Que informa el recurso SS. Juan Santiago Villa Martínez, ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en representación de la Comisión de Libertad Condicional. Señala que durante las sesiones del mes de abril de 2026, la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones, integrada por los jueces del Tribunal Oral en lo Penal señores Guillermo Cadiz Vatcky y Julio Álvarez Toro; los jueces del Juzgado de Garantía doña Mónica Mancilla Barría y don Ignacio Low Miranda, y el suscrito en calidad de presidente, conoció las postulaciones de los internos presentados por Gendarmería de Punta Arenas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley N°321 y en el Reglamento de Libertad Condicional, Decreto N°2442 de 1926. Indica que, luego de escuchar la relación de antecedentes efectuada por el relator de la comisión, incluido el respectivo informe de postulación psicosocial elaborado por el equipo técnico de Gendarmería, la postulación del interno Jofré Kachele fue rechazada por unanimidad, por estimarse que no cumple los requisitos necesarios para un cumplimiento en libertad. Afirma que los
Fundamentos
fundamentos de dicha resolución se sustentan en que el informe psicosocial da cuenta de que el condenado presenta riesgo de reincidencia general bajo, pero con necesidades de intervención en nivel alto en el uso del tiempo libre, limitada vinculación con actividades prosociales y de carácter comunitario, y presencia de necesidades con riesgo medio relacionadas al factor de actitud y orientación procriminal. Refiere que, por otro lado, la valoración del riesgo de violencia sexual se sitúa en nivel medio, visualizándose factores de riesgo asociados a la historia de violencia sexual, la cronicidad y escalada del hecho delictivo, observándose deficiencias en el ajuste psicológico manifestadas a través de mecanismos de defensa como la negación y la racionalización de la conducta delictiva. Agrega que el interno mantiene un reconocimiento parcial de su responsabilidad, considerando injusta su condena y justificando la denuncia por diferencias entre los tratos de la relación familiar entre la víctima y su hija biológica. Agrega que la Comisión, en el desarrollo de su cometido, se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1° del D.L. N°321, conforme al cual la libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada demuestra, al momento de postular, avances en su proceso de reinserción social, no constituyendo la decisión de la Comisión un acto arbitrario ni ilegal. Sostiene que los fundamentos esgrimidos para el rechazo fueron racionales e iguales para todos los internos, que el artículo 2° N°3 del D.L. N°321 establece que el informe de postulación psicosocial tiene por objeto orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia y las posibilidades de reinserción adecuada en la sociedad, y que los aspectos consignados en la decisión impugnada dicen directa relación con dicho riesgo, no habiéndose agregado requisitos no contemplados en la ley. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y la seguridad individual, cuando ellas se encuentran amenazadas, coartadas o vulneradas en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniéndola, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, en este caso, se recurre contra la decisión adoptada por la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones en sesión de 9 de abril de 2026, que rechazó por unanimidad la postulación del condenado Francisco Javier Jofré Kachele al beneficio de libertad condicional. TERCERO: Que, de los antecedentes allegados al recurso, aparece que con la acción constitucional de amparo intentada se pretende por la recurrente, constituir a esta Corte en una segunda instancia de revisión de aquella decisión, lo que no está contemplado en la ley y,
Fallo
Por lo expuesto piden que se deje sin efecto la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de 9 de abril de 2026, ordenando que se conceda el beneficio don Francisco Javier Jofré Kachele, o bien, en subsidio, que se indique expresamente cuál es la vía judicial habilitada para revisar dicha resolución. Que informa el recurso SS. Juan Santiago Villa Martínez, ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en representación de la Comisión de Libertad Condicional. Señala que durante las sesiones del mes de abril de 2026, la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones, integrada por los jueces del Tribunal Oral en lo Penal señores Guillermo Cadiz Vatcky y Julio Álvarez Toro; los jueces del Juzgado de Garantía doña Mónica Mancilla Barría y don Ignacio Low Miranda, y el suscrito en calidad de presidente, conoció las postulaciones de los internos presentados por Gendarmería de Punta Arenas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley N°321 y en el Reglamento de Libertad Condicional, Decreto N°2442 de 1926. Indica que, luego de escuchar la relación de antecedentes efectuada por el relator de la comisión, incluido el respectivo informe de postulación psicosocial elaborado por el equipo técnico de Gendarmería, la postulación del interno Jofré Kachele fue rechazada por unanimidad, por estimarse que no cumple los requisitos necesarios para un cumplimiento en libertad. Afirma que los fundamentos de dicha resolución se sustentan en que el informe psicosocial da cuenta de que el condenado presenta riesgo de reincidencia general bajo, pero con necesidades de intervención en nivel alto en el uso del tiempo libre, limitada vinculación con actividades prosociales y de carácter comunitario, y presencia de necesidades con riesgo medio relacionadas al factor de actitud y orientación procriminal. Refiere que, por otro lado, la valoración del riesgo de violencia sexual se sitúa en nivel medio, visualizándose factores de riesgo asociados a la historia de violencia sexual, la cronicidad y escalada del hecho delictivo, observándose deficiencias en el ajuste psicológico manifestadas a través de mecanismos de defensa como la negación y la racionalización de la conducta delictiva. Agrega que el interno mantiene un reconocimiento parcial de su responsabilidad, considerando injusta su condena y justificando la denuncia por diferencias entre los tratos de la relación familiar entre la víctima y su hija biológica. Agrega que la Comisión, en el desarrollo de su cometido, se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1° del D.L. N°321, conforme al cual la libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada demuestra, al momento de postular, avances en su proceso de reinserción social, no constituyendo la decisión de la Comisión un acto arbitrario ni ilegal. Sostiene que los fundamentos esgrimidos para el rechazo fueron racionales e iguales para todos los internos, que el artículo 2° N°3 del D.L. N°321 establece que el informe de postulación psicosocial tiene por objeto orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia y las posibilidades de reinserción adecuada en la sociedad, y que los aspectos consignados en la decisión impugnada dicen directa relación con dicho riesgo, no habiéndose agregado requisitos no contemplados en la ley. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y la seguridad individual, cuando ellas se encuentran amenazadas, coartadas o vulneradas en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniéndola, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, en este caso, se recurre contra la decisión adoptada por la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones en sesión de 9 de abril de 2026, que rechazó por unanimidad la postulación del condenado Francisco Javier Jofré Kachele al beneficio de libertad condicional. TERCERO: Que, de los antecedentes allegados al recurso, aparece que con la acción constitucional de amparo intentada se pretende por la recurrente, constituir a esta Corte en una segunda instancia de revisión de aquella decisión, lo que no está contemplado en la ley y, por tanto, requiere modificación legal. CUARTO: Que, en este sentido, cabe también tener presente que la naturaleza del recurso de amparo es de carácter excepcional, y su supuesto de hecho resulta o proviene de un caso o escenario de limitación o privación de libertad arbitraria o ilegal, lo que no ocurre ni se aprecia en la especie, habida cuenta que el amparado se encuentra privado de libertad en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada dictada por tribunal competente, cuyo cumplimiento aún no ha concluido. QUINTO: Que, finalmente y, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que la resolución que motiva el presente arbitrio ha sido emitida por el órgano competente, la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones, en uso de sus facultades legales, y otorgando la argumentación necesaria que le entrega suficiente sustento normativo y fáctico para resolver como lo hizo, por lo que se descarta cualquier arbitrariedad o ilegalidad en la decisión impugnada. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política
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Punta Arenas, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que a folio 1, comparecen Daniel Rojas Castillo, abogado defensor privado, y Macarena Barria Maldonado, abogada defensora privada, ambos domiciliados en calle Pedro Montt 913 oficina 31 de la ciudad y comuna de Punta Arenas, y deducen recurso de amparo en favor de don Francisco Javier Jofré Kachele, quien actualmente cumple condena en el C
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