MEDEL/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL VALPARAISO
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Claudio Humberto Medel Retamal, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, señalando como acto ilegal y arbitrario la negativa a omitir una condena penal impuesta en su hoja de vida de conductor, en circunstancias de que aquello se efectuó en el certificado de anotaciones penales al amparo del artículo 38 de la Ley N°18.216, lo que conculca el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Sostiene que, pese a que la recurrida recibió los oficios del Juzgado de Garantía de Ovalle que dan cuenta del íntegro cumplimiento de las penas impuestas y no obstante haberse otorgado el beneficio de omisión en los certificados de antecedentes, mantiene y comunica la condena en la hoja de vida de conductor, exigiendo la eliminación de la anotación prontuarial como condición para omitirla, lo que es ilegal y arbitrario. Por tales motivos, solicita se ordene la omisión de la condena impuesta en la causa RIT N°2140-2018, RUC N°1800654077-1 del Juzgado de Garantía de Ovalle en la hoja de vida de conductor. Acompaña a su recurso antecedentes para acreditar sus asertos. SEGUNDO: Que emite informe el recurrido Servicio de Registro Civil e Identificación, instando por el rechazo del arbitrio, con costas. Indica que el actor registra la anotación penal a que se alude en el libelo y obtuvo el beneficio de omisión para certificados de antecedentes penales, para ingreso a la administración pública, para fines particulares y fines especiales de acuerdo con lo estatuido en el artículo 38 de la Ley N°18.216, figurando en la hoja de vida de conductor, en atención a lo prescrito en el artículo 215 de la Ley de tránsito. Alude al artículo 211 del cuerpo normativo antes referido y afirma que en el ordenamiento jurídico no se contempla el beneficio de omisión respecto de anotaciones contenidas en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, por lo que su actuar no es ilegal ni arbitrario. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1 del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, para la resolución del asunto en examen, es necesario distinguir entre el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, cuya regulación se encuentra en los artículos 210 a 217 de la Ley de Tránsito y los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos en dicho Registro. SEXTO: Que en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, “cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes”, deben registrarse las sentencias ejecutoriadas por delitos, cuasidelitos y faltas —incluidos los de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos del alcohol—, así como la cancelación o suspensión de la licencia de conducir, según dispone el artículo 210 del citado Decreto con Fuerza de Ley 1, de 2009. El Registro, además, según dicha disposición, comunicará a los Juzgados de Policía Local los antecedentes que sirvan para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor en caso de reincidencia y trasmitirá a los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile y los Departamentos de Tránsito municipales la información que les sea requerida. SÉPTIMO: Que, respecto a las anotaciones registrales y las comunicaciones que deban enviarse a las autoridades competentes sobre su contenido, ellas no podrán eliminarse del registro pertinente sino en los casos establecidos por la propia Ley del Tránsito en su artículo 217 que, para el caso de las que provienen de sentencias ejecutoriadas dictadas por tribunales competentes en materia penal, establece en su inciso segundo que, en la medida que “también figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley”, agregando en su inciso tercero que dicha eliminación se solicitará directamente al Servicio, el que la practicará previo pago del derecho correspondiente. OCTAVO: Que, por consiguiente, para que proceda la eliminación de una anotación en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, por haber sido el conductor condenado por sentencia firme y ejecutoriada por un tribunal competente en materia penal, es necesario que la anotación correspondiente en el Registro Nacional de Condenas haya sido eliminada, de conformidad con lo establecido al efecto por el Decreto Ley N°409, sobre eliminación de antecedentes penales, y demás disposiciones legales aplicables. Sin embargo, en el caso de marras no consta que las anotaciones prontuariales del recurrente hayan sido eliminadas del Registro Nacional de Condenas, por lo que no corresponde la eliminación de su anotación en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. NOVENO: Que, sin embargo, no es menos cierto que tratándose de condenados cuyas penas privativas de libertad han sido sustituidas por una de las establecidas en la Ley N°18.216, el artículo 38 de dicho cuerpo legal establece que ello “tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria”. En consecuencia, tratándose de las anotaciones a que de origen una sentencia condenatoria, cuya pena privativa de libertad sea sustituida por una de las de la Ley N°18.216, ella ordena omitir su constancia en los certificados de antecedentes que el Registro Civil y de Identificación emita, mientras tal pena sustitutiva no haya sido revocada. DÉCIMO: Que entre tales certificados se encuentran no sólo los de antecedentes penales que emite el Registro Civil y de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N°64, de 1960, sino también los que, de conformidad con el artículo 210, N°7, de la Ley de Tránsito, “les sean solicitados por los conductores inscritos”, coloquialmente conocidos como “Hoja de Vida del Conductor”. ÚNDECIMO: Que, así las cosas, y teniendo presente que la omisión de antecedentes en un certificado extendido para conocimiento de terceros no conlleva su destrucción permanente, sino que opera exclusivamente en el documento que se entrega al solicitante, manteniéndose la inscripción en el Registro correspondiente para su comunicación a las autoridades pertinentes hasta su eliminación en los casos establecidos por la ley, correspondería acoger una acción constitucional interpuesta únicamente con dicho alcance. DUODÉCIMO: Que, por otra parte, la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, establece en su artículo 21 que “Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa o cumplida o prescrita la sanción o la pena”, exceptuándose las comunicaciones que deban hacerse a las tribunales de justicia y demás organismos públicos competentes. DÉCIMO TERCERO: Que, en tales circunstancias, no se advierte razón alguna para no aplicar el citado artículo 21 de la Ley N°19.628 a la emisión de certificados solicitados por los interesados respecto de sus anotaciones en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados pues la omisión de una determinada anotación en un certificado no es óbice para mantenerla en el Registro que se trata y comunicarla a las autoridades competentes cuando sea requerida, de modo que resultando arbitraria la negativa de la recurrida, con este alcance deberá acogerse el arbitrio deducido.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección incoado por Claudio Humberto Medel Retamal, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y, en consecuencia, deberá emitir los certificados de anotaciones del interesado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados sin dejar constancia en ellos de las anotaciones que los artículos 38 de la Ley N°18.216 y 21 de la Ley N°19.628 ordenan omitir y no comunicar al público, respectivamente, teniendo en consideración que para eliminar las anotaciones omitidas en dichos certificados el interesado deberá sujetarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Tránsito. Acordada la decisión con el voto en contra de la Ministra señora Sandoval, quien fue del parecer de rechazar el arbitrio incoado, por cuanto en la especie no existiría un derecho indubitado, desde que en el recurso se requiere la omisión de la anotación penal en la hoja de vida del conductor, no efectuándose en la sentencia definitiva mención expresa a qué hipótesis del artículo 38 de la Ley N°18.216 alude, circunstancia que impide acceder a esta acción de naturaleza cautelar y de emergencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°892-2026 Protección.
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Medel Retamal, Claudio Humberto Servicio de Registro Civil e Identificación Recurso de protección Rol N°892-2026.- La Serena, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Claudio Humberto Medel Retamal, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, señalando como acto ilegal y arbitrario la negativa a omitir una co
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