SIN INFORMACION

FERNANDEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARIA DEL INTERIO

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 12 de febrero del año 2026, comparece el abogado Juan Navarro Salomón, en favor de María Alejandra Fernández Hernández, cédula de identidad N°13.975.556, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en Sector Tumán, casa S/N, comuna de Navidad, deduciendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, representada por Máximo Pavéz Cantillano, con domicilio en Palacio de La Moneda S/N, comuna de Santiago, y del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Frank Sauerbaum Muñoz, con domicilio en San Antonio N°580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación del acto administrativo terminal que aprueba o rechaza solicitud de petición de regularización migratoria extraordinaria. Expone que la recurrente se vio en la imperiosa necesidad de migrar a Chile, buscando con ello mejorar su vida y la de su familia que aun reside en dicho país y, luego, el 10 de marzo de 2025, solicitó su regularización migratoria extraordinaria, a través de carta certificada, ante la Subsecretaría del Interior, normada en el artículo 155 N°8 de la Ley N°21.325. Relata, que la recurrente ha participado activamente de todos los procesos para intentar regularizar su situación migratoria en Chile, realizó su declaración voluntaria de ingreso, participó voluntariamente y finalizó con éxito su proceso de empadronamiento, motivada por las declaraciones que las autoridades entregaban previo al empadronamiento. Agrega que tiene arraigo familiar, social y laboral en Chile, ya que tiene pareja chilena, cuenta con contrato de trabajo y cotizaciones pagadas. Arguye que, con su omisión en emitir una respuesta a su solicitud, la autoridad administrativa estaría vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, señalando además que se ha excedido el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°21.325. Cita doctrina, jurisprudencia y destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y, luego de una lata exposición sobre normas nacionales e internacionales, finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se acoja la solicitud de regularización migratoria y/o se disponga la dictación de medidas que la Corte considere como necesarias para restablecer y resguardar el imperio del derecho. Acompaña antecedentes en apoyo a su pretensión. A folio 5, compareció Miguel Najle Ramírez, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones y, en primer lugar, alegó la excepción de cosa juzgada, por cuanto, el mismo abogado interpuso, en favor de doña María Alejandra Fernandez Hernández, ante esta Corte de Apelaciones, un recurso de protección bajo el Rol N°1645-2025, por el retardo en la resolución de su solicitud de regularización migratoria extraordinaria, el que se rechazó mediante sentencia de 30 de enero de 2026. Por lo anterior, arguye que se cumple la hipótesis establecida por el legislador para configurar la cosa juzgada. De dicha excepción se confirió traslado al recurrente, el que fue evacuado a folio 8. En cuanto al fondo, solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, ya que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de esta autoridad que afecte en forma alguna sus garantías constitucionales, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido. Indicó que la actora ingresó a Chile por paso no habilitado y agregó que, la solicitud de regularización extraordinaria contemplada en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, realizada por la recurrente el 10 de marzo de 2025, fue remitida mediante Oficio Ordinario N°27.965, de fecha 11 de junio de 2025, a la Subsecretaría del Interior por lo que, el Servicio, no es la autoridad administrativa que se encuentra tramitando la solicitud de la actora, como tampoco es la autoridad facultada por la ley para emitir un pronunciamiento final sobre dicha petición. Finalmente, señala que el recurrente, al solicitar derechamente al Servicio Nacional de Migraciones un pronunciamiento final sobre su solicitud de regularización migratoria, la presente acción deducida en su contra debe ser desestimada por una evidente falta de legitimación pasiva. A folio 7, compareció Sebastián González Rubio, abogado, en representación del Ministerio del Interior, quien, luego de señalar la normativa aplicable en la especie, informó que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, de la parte recurrente se encuentra, actualmente, en tramitación en esa Subsecretaría, previo a que la autoridad suscriba el acto administrativo que la resuelve y que, una vez concluida su tramitación, será debidamente notificado a la parte recurrente, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. I.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada: 2° Que, respecto a la excepción en análisis, sin perjuicio de la efectividad de lo señalado por el Servicio Nacional de Migraciones, en cuanto a que la actora intentó una acción de protección ante esta Iltma. Corte de Apelaciones, por el retardo del mismo proceso de solicitud de nacionalización, el que se rechazó mediante sentencia de 30 de enero de 2026, lo cierto es que, desde esa fecha, existe un nuevo retardo, lo que constituye un nuevo hecho, razón por la que se rechazará la excepción en comento. II.- En cuanto al fondo: 3° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de regularización migratoria extraordinaria, iniciada por la actora con fecha 10 de marzo de 2025, sin que, a la fecha de interposición de la presente acción, tal solicitud hubiere sido resuelta por la autoridad administrativa. 4° Que, la Subsecretaría del Interior informó que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal de la recurrente, por caso calificado o humanitario, se encuentra en tramitación en dicha repartición, en la etapa previa a que la autoridad suscriba el acto administrativo que la resuelve. 5° Que, a su vez, el Servicio Nacional de Migraciones en su informe, solicitó el rechazo del recurso indicando que, mediante Oficio Ordinario N°27.965, de fecha 11 de junio de 2025, remitió la solicitud de regularización extraordinaria de la actora a la Subsecretaría del Interior, no siendo competente para seguir con su tramitación ni tampoco para resolverla. 6° Que, de acuerdo con lo informado por los recurridos y los documentos allegados al recurso, consta que la solicitud de la recurrente fue remitida a la Subsecretaría del Interior en mayo de 2025, por lo que se procederá a rechazar el recurso en contra del Servicio Nacional de Migraciones, como se dirá en lo resolutivo. 7° Que, es necesario hacer presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir la solicitud migratoria y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que establece la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 8° Que, de acuerdo a lo informado por la Subsecretaría del Interior, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (SCS Rol N°24.827-2020, Rol N°250.598-2023). Debe considerarse además que, sin perjuicio de que existe pronunciamiento respecto de que el plazo establecido en el citado artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal, el Servicio Nacional de Migraciones informó que la solicitud de la actora se remitió a la Subsecretaría en junio de 2025, lo que unido al tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud de permanencia definitiva, en el mes de marzo de 2025, no pueden sino considerarse como una infracción al principio de celeridad, lo que constituye otro antecedente para acoger el presente recurso, en la forma que se expresará en lo resolutivo. 9° Que,

Fallo

por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I.- Que, se rechaza la excepción de cosa juzgada interpuesta por el Servicio Nacional de Migraciones. II.- Que, se rechaza el recurso contra el Servicio Nacional de Migraciones. III.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de María Alejandra Fernández Hernández, cédula de identidad N°13975556, de nacionalidad venezolana, en contra de la Subsecretaría del Interior, sólo en cuanto, se dispone que ésta última deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de regularización migratoria extraordinaria del actora, dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 464-2026 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 12 de febrero del año 2026, comparece el abogado Juan Navarro Salomón, en favor de María Alejandra Fernández Hernández, cédula de identidad N°13.975.556, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en Sector Tumán, casa S/N, comuna de Navidad, deduciendo recurso de protección en contra de la Subsecre

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