1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HOUM CHILE SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia dictada con fecha dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, en causa RIT I-733-2024, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "Houm Chile SpA con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte", se resolvió acoger parcialmente la reclamación interpuesta por Houm Chile SpA en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, sólo en cuanto se rebajó en un diez por ciento la multa cursada en Resolución de N°1845/24/86, de fecha 5 de agosto de 2024; condenando a cada parte al pago de las costas. Contra dicho fallo recurren ambas partes, invocan como causal única la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley. Solicita la reclamante, (empresa) se anule la sentencia, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de remplazo, se acoja la reclamación judicial, dejando sin efecto la multa cursada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte. Por su parte, la reclamada, Inspección del Trabajo pide la invalidación del fallo y, la dictación de uno de reemplazo, que rechace la reclamación en todas sus partes, confirmando íntegramente la multa. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por la empresa Houm Chile S.A. Primero: La reclamante, empresa Houm Chile SpA, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por vulneración al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. Expone que la Dirección del Trabajo le notifico la Resolución de Multa N°1845/24/86, mediante la cual se le cursaba una multa de 40 UTM, por mantener excluidos de la limitación de jornada ordinaria de 44 horas semanales a trabajadores de la empresa, remitiéndose a la disposición legal citada. Añade que, reclamada la multa ante la sede judicial, se dictó sentencia, acogiendo la reclamación parcialmente, rebajando su monto en un 10%, manteniéndola en el caso de la trabajadora que se desempeña en la calidad de Experta en Prevención de Riesgos, de acuerdo al razonamiento que se establece en el considerando séptimo del fallo. Explica, que el fundamento de la sentenciadora, en la parte que acoge dejar sin efecto la multa, fue por no ajustarse la autoridad administrativa al artículo 22, en su inciso segundo, al haberse extralimitada en sus facultades, puesto que su intervención hacía necesario una “controversia” al tenor literal de dicha disposición y no de oficio como se da en el caso. Indica que existe una contradicción en el considerando séptimo, con lo resuelto en el considerando sexto y octavo, respecto de los restantes trabajadores, al señalar como fundamento para acoger el reclamo de estos, que la norma no contempla la prerrogativa de la Dirección del Trabajo o sus Inspectores, de cursar directamente multas por infracciones del inciso segundo del artículo 22 del Código del trabajo. Expresa que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haber incurrido la sentencia en la causal de nulidad que se invoca, se habría resuelto que existió una extralimitación de funciones por parte de la fiscalizadora y, en consecuencia, habría dejado sin efecto la multa cursada. Solicita, finalmente, se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en que acoja la reclamación, dejando sin efecto la multa cursada. Segundo: Que, como se ha dicho, la reclamante invoca la causal de nulidad que contempla el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al inciso segundo, del artículo 22 del Código del Trabajo, por cuanto al cursar la Inspección del Trabajo una multa sustentada en tal disposición, obvió o desconoció que su intervención como ente fiscalizador, hacía necesario, una controversia y de existir, sujetarse a un procedimiento establecido por la misma Dirección del Trabajo, que terminaba con la decisión del tribunal laboral y, además se contradice con lo resuelto con los otros trabajadores comprendidos en la multa. Tercero: Que es de advertir de la lectura del recurso, que presenta defectos formales, el más relevante, contenido en su petitorio, que es donde se da la competencia a esta Corte, en tanto lo pretendido es “dejar sin efecto la multa”; razón que no se condice con los argumentos del recurso, que solo pretende una anulación parcial de la sentencia. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe referirse a la norma invocada, procediendo, en primer término, a su transcripción: La ley 21.561, que modifica el artículo 22 del Código del Trabajo, en su Artículo 1.- sustituye sus incisos primero y segundo, norma que dispone, en lo particular: Art. 22, inciso segundo “Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de las labores desempeñadas. En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.". Quinto: De modo que, de la norma transcrita, se desprende que el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo establece que ciertos trabajadores quedan excluidos de la limitación de jornada de trabajo. Esto significa que no tienen un horario de entrada ni salida, no registran asistencia y no pueden cobrar horas extraordinarias. El artículo transcrito en lo pertinente, que trata sobre la exclusión de jornada, de acuerdo con la nueva ley, refiere claramente que sólo podrá ser aplicable a quienes presten servicios en la primera línea de la administración, como gerentes, subgerentes y administradores, y aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las funciones y, que en caso de existir diferencias, a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del Trabajo resolverá si una determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones señaladas. Sexto: Es de señalar que durante la tramitación legislativa de la ley N°21.561, promulgada en abril 2023, que reduce progresivamente la jornada laboral en Chile de 45 a 40 horas semanales, cuya implementación comenzó el 26 de abril pasado, tuvo como objetivo principal, para la modificación del inciso segundo del artículo 22, garantizar su aplicación solo a quienes verdaderamente no pueden ser sujetos a un horario. Séptimo: Ahora bien, la sentenciadora, al establecer en el considerando séptimo, que la Experta en Prevencionista en Riesgos no se encuentra excluida de la jornada laboral, lo hace en razón de la normativa que existe en relación a la labor que cumple al interior de la empresa, rigiendo para tales profesionales el Dictamen del Superintendencia de Seguridad Social N°47711, de 15 de julio de 2008, por aplicación del artículo 66 de la Ley 16.744 y artículo 8° del DS N°40 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, imponiendo la exigencia de registro de asistencia en los términos del artículo 33 del Código del Trabajo, lo que faculta la actuación de oficio del ente fiscalizador; razón que no se contrapone con la situación de los restantes trabajadores respecto de los cuales se acogió el reclamo. Octavo: Que, dada las razones expresadas en los considerandos que anteceden, corresponde rechazar el recurso de nulidad intentado por la empresa reclamante. II.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por la reclamada, Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte. Noveno: La reclamada, Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, deduce la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando, en lo principal, la vulneración del artículo 27 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 1 y 5 del mismo cuerpo normativo, atendido a que dichas normas autorizan a los Inspectores del Trabajo para actuar de oficio en la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral. Argumenta que la sentenciadora desconoció que la fiscalización que dio origen a la multa no se originó en un contexto de controversia regulado por el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, sino en una revisión de oficio sobre una muestra aleatoria, facultad que emana del carácter irrenunciable de los derechos laborales consagrado en el artículo 5 del Código del Trabajo, los que no pueden interpretarse derogados por la modificación introducida por la Ley N° 21.561. Esgrime, en subsidio, infracción al artículo 23 del D.F.L. N°2 de 1967, en relación con el artículo 432 del Código del Trabajo y el artículo 1698 del Código Civil, atendido a que la sentencia no señala con qué prueba se derribó la presunción legal de veracidad de las actuaciones constatadas por la fiscalizadora. Recalca que el informe de exposición da cuenta de la revisión de los contratos, descripciones de cargo y la propia declaración del representante del empleador, quien reconoció que los trabajadores reportaban resultados a otras áreas y carecían de facultades de representación, sin que la reclamante hubiere aportado prueba suficiente para desvirtuar dicha presunción. Señala que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, atendido a que, de haberse interpretado armónicamente las normas invocadas, se habría arribado a la conclusión de que los trabajadores fiscalizados no cumplen con los requisitos legales para ser excluidos de la limitación de jornada y que la actuación de la fiscalizadora se ajustó a derecho, solicitando se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace íntegramente la reclamación, confirmando la Resolución de Multa N°1845/24/86, con costas. Décimo:  Las normas que se dicen infringidas, incorporadas en el DFL N°2 del Ministerio del ramo, se trascriben a continuación: Artículo 27° Los Inspectores del Trabajo podrán actuar de oficio y aún fuera de su territorio jurisdiccional cuando sorprendan infracciones a la legislación laboral o cuando sean requeridos por personas que se identifiquen debidamente. De estas actuaciones, el Inspector estará obligado a informar por escrito al respectivo jefe de la jurisdicción en que intervino, dentro del siguiente día hábil, salvo causa justificada. disposición que se relaciona con el artículo 1 y 5 del Código del Trabajo. Artículo 23° Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.     En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. Undécimo: La sentenciadora en su Considerando Sexto, señala, “Que en base a los hechos constatados, se desprende, que hasta el momento de cursar la multa respectiva, la fiscalizadora actuante lo que hizo, en definitiva, es sacar conclusiones en base a lo que ella interpretó, de cómo realizar su función de los trabajadores por los cuales se cursó la multa, aplicando criterios no expresados por la norma en cuestión, a saber artículo 22, inciso segundo del Código del Trabajo, tal como en su lugar donde ejercen sus funciones, que se relacionan con otras áreas y no justificando adecuadamente cómo determina que poseen supervisión inmediata”. Considerando octavo, establece lo siguiente “Que, así las cosas, a juicio de esta sentencia, ahora respecto a los demás trabajadores respecto de los cuales se cursó la multa, existe una controversia jurídica que sólo podría ser sido resuelta válidamente por los respectivos tribunales de justicia, única instancia en la que podría discutirse sobre la correcta interpretación jurídica del contrato de trabajo, funciones de los trabajadores y si cumplen los requisitos de la norma en cuestión, esto es, el artículo 22 del Código del trabajo”. Duodécimo: Los argumentos centrales de la reclamada atienden, a que sus facultades fiscalizadoras no pueden se derogadas por la norma del artículo 22, en su inciso segundo, empero, tal aseveración es incorrecta, la sentencia, conforme a lo decidido no le hace perder tal prerrogativa, sino que atiende al tenor literal de eta norma, la que señala que en materia de exclusión de jornada, la Inspección debe actuar al tenor de una controversia y a petición de alguna de las partes; la sentencia solo ha hecho aplicación de la norma, sin que por ello se priva a la Dirección del Trabajo de sus facultades en la materia en cuestión. Es así que, el artículo 27 del DFL N°2

Fallo

fallo recurren ambas partes, invocan como causal única la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley. Solicita la reclamante, (empresa) se anule la sentencia, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de remplazo, se acoja la reclamación judicial, dejando sin efecto la multa cursada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte. Por su parte, la reclamada, Inspección del Trabajo pide la invalidación del fallo y, la dictación de uno de reemplazo, que rechace la reclamación en todas sus partes, confirmando íntegramente la multa. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por la empresa Houm Chile S.A. Primero: La reclamante, empresa Houm Chile SpA, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por vulneración al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. Expone que la Dirección del Trabajo le notifico la Resolución de Multa N°1845/24/86, mediante la cual se le cursaba una multa de 40 UTM, por mantener excluidos de la limitación de jornada ordinaria de 44 horas semanales a trabajadores de la empresa, remitiéndose a la disposición legal citada. Añade que, reclamada la multa ante la sede judicial, se dictó sentencia, acogiendo la reclamación parcialmente, rebajando su monto en un 10%, manteniéndola en el caso de la trabajadora que se desempeña en la calidad de Experta en Prevención de Riesgos, de acuerdo al razonamiento que se establece en el considerando séptimo del fallo. Explica, que el fundamento de la sentenciadora, en la parte que acoge dejar sin efecto la multa, fue por no ajustarse la autoridad administrativa al artículo 22, en su inciso segundo, al haberse extralimitada en sus facultades, puesto que su intervención hacía necesario una “controversia” al tenor literal de dicha disposición y no de oficio como se da en el caso. Indica que existe una contradicción en el considerando séptimo, con lo resuelto en el considerando sexto y octavo, respecto de los restantes trabajadores, al señalar como fundamento para acoger el reclamo de estos, que la norma no contempla la prerrogativa de la Dirección del Trabajo o sus Inspectores, de cursar directamente multas por infracciones del inciso segundo del artículo 22 del Código del trabajo. Expresa que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haber incurrido la sentencia en la causal de nulidad que se invoca, se habría resuelto que existió una extralimitación de funciones por parte de la fiscalizadora y, en consecuencia, habría dejado sin efecto la multa cursada. Solicita, finalmente, se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en que acoja la reclamación, dejando sin efecto la multa cursada. Segundo: Que, como se ha dicho, la reclamante invoca la causal de nulidad que contempla el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al inciso segundo, del artículo 22 del Código del Trabajo, por cuanto al cursar la Inspección del Trabajo una multa sustentada en tal disposición, obvió o desconoció que su intervención como ente fiscalizador, hacía necesario, una controversia y de existir, sujetarse a un procedimiento establecido por la misma Dirección del Trabajo, que terminaba con la decisión del tribunal laboral y, además se contradice con lo resuelto con los otros trabajadores comprendidos en la multa. Tercero: Que es de advertir de la lectura del recurso, que presenta defectos formales, el más relevante, contenido en su petitorio, que es donde se da la competencia a esta Corte, en tanto lo pretendido es “dejar sin efecto la multa”; razón que no se condice con los argumentos del recurso, que solo pretende una anulación parcial de la sentencia. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe referirse a la norma invocada, procediendo, en primer término, a su transcripción: La ley 21.561, que modifica el artículo 22 del Código del Trabajo, en su Artículo 1.- sustituye sus incisos primero y segundo, norma que dispone, en lo particular: Art. 22, inciso segundo “Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de las labores desempeñadas. En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.". Quinto: De modo que, de la norma transcrita, se desprende que el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo establece que ciertos trabajadores quedan excluidos de la limitación de jornada de trabajo. Esto significa que no tienen un horario de entrada ni salida, no registran asistencia y no pueden cobrar horas extraordinarias. El artículo transcrito en lo pertinente, que trata sobre la exclusión de jornada, de acuerdo con la nueva ley, refiere claramente que sólo podrá ser aplicable a quienes presten servicios en la primera línea de la administración, como gerentes, subgerentes y administradores, y aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las funciones y, que en caso de existir diferencias, a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del Trabajo resolverá si una determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones señaladas. Sexto: Es de señalar que durante la tramitación legislativa de la ley N°21.561, promulgada en abril 2023, que reduce progresivam

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia dictada con fecha dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, en causa RIT I-733-2024, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada "Houm Chile SpA con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte", se resolvió acoger parcialmente la reclamación interpuesta por Houm Chile SpA en contra de la Inspecci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica