ESTRADA ZAMORA JUAN PABLO/CENTRO DE CUMPLIMIENTO PENITECIARIO DE LOS ANDES
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, Daniela Nicole Ibáñez Álvarez, deduce acción de amparo en favor de Juan Pablo Estrada Zamora, de nacionalidad chilena y en contra de Gendarmería de Chile, por el acto que considera ilegal consistente en la prolongada falta de atención médica oportuna y aislamiento con riesgo a su integridad física, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que, el amparado se encuentra recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes. Señala que, desde el día 3 de mayo del presente año, se encuentra en aislamiento debido a conflictos con otros internos, lo que evidencia un riesgo real para su integridad física. Añade que, el interno sufrió una fractura de brazo el 16 de diciembre de 2025 causada por un gendarme del CCP San Felipe, la cual requiere intervención quirúrgica. Indica que, a la fecha no ha sido operado, manteniéndose en espera por varios meses, y que actualmente mantiene un yeso en mal estado que agrava su condición, generando dolor, limitación funcional y riesgo de secuelas permanentes. Concluye solicitando que se ordene a Gendarmería de Chile adoptar medidas inmediatas de protección respecto del amparado. Asimismo, que se disponga su evaluación médica urgente en un centro asistencial externo, ordenando la realización de la cirugía correspondiente sin más dilación. A su vez, pide que se ordene su traslado a un recinto penitenciario que garantice su seguridad, idealmente el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Limache, atendida su proximidad a la red familiar del amparado. Sin perjuicio de lo anterior, solicita requerir informe a Gendarmería de Chile respecto del estado de salud del amparado y las medidas adoptadas desde la fecha de la lesión. A folio 5, evacúa informe don Eduardo Céspedes Valenzuela, Mayor de Gendarmería y Alcaide (S) del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes. Expone que, el interno se mantuvo en celdas de aislamiento desde el domingo 3 de mayo por problemas con internos de los dormitorios N°5 y N°6, por lo que solicitó en forma voluntaria mantenerse aislado. Indica que, el 6 de mayo, el amparado presentó escrito voluntario para ser reclasificado al dormitorio N°8. Refiere que, en cuanto a su salud, su estado clínico actual se encuentra en buenas condiciones generales, consciente, lúcido y orientado. Añade que, la cirugía se encuentra reprogramada y se han realizado múltiples consultas respecto a la nueva fecha, manteniéndose a la espera de nueva citación, situación que escapa a sus facultades. A folio 12, evacúa informe don Pablo Torres Herrera, Coronel de Gendarmería y Director Regional de Gendarmería de Chile, Región de Valparaíso. Señala que, respecto de la factibilidad de traslado solicitada, la Oficina de Control Penitenciario Regional informó que no resulta factible el traslado al CDP de Limache atendidas las faltas cometidas en su trayectoria intramuros y su alto compromiso delictual. Agrega que, el perfil criminológico del amparado no es compatible con las condiciones de seguridad y segmentación de dicha unidad. Aduce que, resulta factible el traslado del interno al CDP de Quillota, unidad compatible con su perfil. Sostiene que la institución ha actuado conforme al ordenamiento jurídico, sin incurrir en actos arbitrarios o ilegales. A folio 29, evacúa informe doña Andrea Gutiérrez Pizarro, Abogada, en representación del Hospital San Juan de Dios de Los Andes. Expone que, el recurrente fue atendido el 20 de mayo de 2026 por el médico Orlando Salinas Hudson. Señala que, se decidió intervenir al paciente, procedimiento realizado por el médico Cristian Olguín el 28 de mayo de 2026. Indica que, la cirugía fue producto de la no unión de fractura diafisiaria ulna izquierda, realizándose sin incidentes. Refiere que, el paciente evoluciona favorablemente y se encuentra en condiciones de alta. A folio 30, se ordena rija el decreto que ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la omisión de las autoridades penitenciarias y sanitarias al no proveer la intervención quirúrgica oportuna de una fractura en el brazo izquierdo del amparado que presenta desde el 16 de diciembre de 2025, así como las condiciones de riesgo a su seguridad personal por conflictos con otros internos en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes, que lo mantienen en aislamiento desde el 3 de mayo pasado. Por lo anterior, solicita que se acoja el amparo, se ordene la inmediata intervención quirúrgica del amparado, se adopten medidas de protección en su favor y se disponga su traslado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Limache. Tercero: Que, el Alcaide (S) del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes informa, en síntesis, que el aislamiento del amparado fue una medida adoptada a solicitud voluntaria del propio interno, quien el 6 de mayo de 2026 suscribió una solicitud escrita requiriendo su reintegro al dormitorio N°8 de condenados, bajo su responsabilidad y sin presiones, lo que fue acogido por la unidad penal. En cuanto a su estado de salud, informó que el amparado se encontraba en buenas condiciones generales, consciente, lúcido y orientado, y que la cirugía pendiente se encontraba reprogramada, habiéndose realizado múltiples consultas al Hospital San Juan de Dios de Los Andes sin obtener nueva fecha, situación que escapaba a las facultades del recinto penal. Por su parte, el Director Regional de Gendarmería de Chile, informó que el traslado solicitado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Limache no resultaba técnicamente factible, atendido el alto compromiso delictual del amparado y las faltas cometidas en su trayectoria intramuros, antecedentes incompatibles con las condiciones de seguridad de dicha unidad. En su lugar, la recurrida informó como técnicamente factible el traslado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Quillota, recinto compatible con el perfil criminológico y los requerimientos de segmentación del interno. Finalmente, el Hospital San Juan de Dios de Los Andes, representado por la abogada Andrea Gutiérrez Pizarro, informó que el amparado fue evaluado por el médico Orlando Salinas Hudson el 20 de mayo de 2026, siendo intervenido quirúrgicamente el 28 de mayo de 2026 por el traumatólogo Cristian Olguín, procedimiento en el que se trató la “no unión de fractura diafisiaria de ulna izquierda”, el que se realizó sin incidentes, con evolución favorable del paciente y en condiciones de recibir el alta médica. Cuarto: Que, la presente acción cautelar denuncia dos órdenes de vulneración a la seguridad individual del amparado: por una parte, la omisión de atención médica oportuna respecto de la fractura que afecta su brazo izquierdo desde el 16 de diciembre de 2025, y por otra, el riesgo para su integridad física derivado de conflictos con otros internos al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes, situación que lo mantuvo en aislamiento el mes pasado. Quinto: Que, en cuanto a la situación de salud del amparado, los antecedentes incorporados permiten establecer que la fractura de su brazo izquierdo data del 15 de diciembre de 2025 y que la cirugía oportunamente programada fue suspendida el 27 de febrero de 2026 por una emergencia institucional en el Hospital San Juan de Dios de Los Andes, sin que, a la fecha de interposición del presente recurso, se hubiera fijado nueva fecha para su realización. Así las cosas, la intervención quirúrgica necesaria para tratar dicha fractura no se llevó a cabo sino hasta el 28 de mayo de 2026, esto es, con posterioridad a la interposición de esta acción de amparo y como resultado directo de las diligencias ordenadas por este tribunal. Sexto: Que lo anterior supone que el amparado permaneció durante más de cinco meses sin recibir la atención de salud que su condición requería, sin que se haya esgrimido por la autoridad penitenciaria una justificación suficiente para tan prolongada dilación. La omisión así constatada constituye una vulneración ilegal a la seguridad individual del amparado, por cuanto resulta incompatible con la obligación que el artículo 6 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios a la Administración Penitenciaria impone a la recurrida de velar por la vida, integridad y salud de los internos, garantizando que ninguno de ellos sea sometido a tratos que impliquen un rigor innecesario. Séptimo: Que, en cuanto al segundo orden de vulneración denunciado, esto es, el riesgo para la integridad física del amparado derivado de sus conflictos con otros internos, consta del mérito de los antecedentes que el amparado permaneció en celdas de aislamiento desde el 3 de mayo de 2026, situación motivada por conflictos graves con internos de los dormitorios N°5 y N°6 del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes, que incluyeron una agresión que le ocasionó una herida en la cabeza que requirió la sutura de once grapas médicas, lo que motivó que el 6 de mayo de 2026, el amparado solicitara su reintegro al dormitorio N°8 de condenados. Al respecto, el Alcaide informó que dicho dormitorio constituye el último espacio disponible dentro de la segmentación del recinto, advirtiendo que, de persistir nuevos conflictos, el traslado a otra unidad sería inevitable. Octavo: Que, en tales circunstancias, atendido a que la recurrida informó que no resulta técnicamente factible su traslado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Limache, atendido el alto compromiso delictual del amparado y las faltas registradas en su trayectoria intramuros, antecedentes incompatibles con las condiciones de seguridad de dicha unidad. Sin perjuicio de ello, la misma autoridad penitenciaria ha propuesto como técnicamente viable el traslado hacia el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Quillota, recinto compatible con el perfil criminológico y los requerimientos de segmentación del interno, circunstancia que conduce a acoger el presente arbitrio en la forma que se dirá.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Juan Pablo Estrada Zamora en contra de Gendarmería de Chile, en consecuencia, se ordena el traslado del amparado hacia el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Quillota, dentro de quinto día, debiendo la recurrida adoptar todas las medidas necesarias para resguardar eficazmente la vida e integridad física del amparado, y además, deberá dar continuidad a los controles médicos postoperatorios que el estado de salud del amparado requiera, conforme a las indicaciones del Hospital San Juan de Dios de Los Andes. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1718-2026.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Daniela Nicole Ibáñez Álvarez, deduce acción de amparo en favor de Juan Pablo Estrada Zamora, de nacionalidad chilena y en contra de Gendarmería de Chile, por el acto que considera ilegal consistente en la prolongada falta de atención médica oportuna y aislamiento con riesgo a su integridad física, lo que est
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