TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ MIRKO BERNARDO CASTILLO LJUBETIC

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

ABUSO SEXUAL MAYOR14 /SORPRESA SIN CONSEMTIM ART.366 INC 3

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 367-2026, han comparecido los abogados Claudio Fierro Morales, Rodrigo Ríos Álvarez y Matías Bravo Farcuh, en representación del sentenciado MIRKO BERNARDO CASTILLO LJUBETIC, en causa RIT 287-2025, RUC 2200566335-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, y deducen recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, que condenó a su representado a sufrir la pena de TRESCIENTOS DÍAS DE PRESIDO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, más accesorias legales, como autor del delito de abuso sexual por sorpresa, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 366 inciso tercero en relación con el artículo 366 ter, del Código Penal, cometido en Antofagasta el 8 de junio de 2022, en perjuicio de la víctima de iniciales C.A.A.I., sin costas. El recurso se funda de modo principal en la causal de nulidad del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por infracción al debido proceso y a contar con un tribunal imparcial, además de cuestionar la valoración de la prueba, y la fundamentación de la sentencia para arribar a la decisión de condena; siendo reconducido el recurso por la Excma. Corte Suprema a este tribunal por la causal del artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. También de modo subsidiario se han deducido dos causales de nulidad, fundadas cada una, en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por omisiones en la valoración de la prueba. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectúo en la audiencia pública de 13 de mayo de 2026, compareciendo el defensor particular Claudio Fierro Morales, por el recurso; y el abogado asesor del Ministerio Público Nelson Díaz Cisternas, contra el recurso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha reconducido como causal de nulidad de la sentencia, aquella del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, señalando el equipo recurrente que se han infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, pues el tribunal abandonó su neutralidad al realizar un ejercicio de "subsidio procesal" para suplir las deficiencias de la tesis fiscal, lo que se manifiesta en los considerandos, décimo, décimo segundo y décimo cuarto, en los que se puede apreciar cómo los sentenciadores se han alejado del carácter de imparcial exigido en el marco de un debido proceso, y por el contrario, han favorecido la opción de los acusadores. Denuncian que el tribunal de única instancia utilizó distintos recursos vedados para poder validar la débil prueba de los acusadores, subsidiando la falta de prueba, o elevando la calidad de prueba producida por el persecutor a categorías superiores que en ningún caso tenían; y estas infracciones se constatan en los siguientes aspectos: 1.- Subsidio en la calificación jurídica. En el considerando décimo de la sentencia, el tribunal reconoce expresamente que el Ministerio Público no pudo probar el elemento central de su acusación: el aprovechamiento de la incapacidad de la víctima para oponerse (Art. 361 N°2 CP). Sin embargo, en lugar de absolver ante el fracaso de la tesis fáctica de la Fiscalía, el tribunal subsidia o colabora con la persecución recalificando jurídicamente de oficio los hechos hacia la figura del abuso sexual por sorpresa (Art. 366 inciso 3° CP), en vez de absolver por haberse desacreditado la tesis acusatoria, forzando en consecuencia los hechos para encuadrarlos en una conducta "rapaz y oportunista" que no fue el objeto del debate original; y que de haberse mantenido imparcial, el tribunal inexorablemente, ante el patente fracaso de la tesis fiscal, debió haber dictado un veredicto de carácter absolutorio. 2.- Argumentos utilizados por el Tribunal en la valoración relativa a la credibilidad de la prueba de cargo, que se manifiestan en lo siguiente: a.- Construcción de una credibilidad "a priori" y la inmunización del relato de la víctima, teniendo especialmente presente lo consignado en el considerando noveno, por cuanto el tribunal al valorar la declaración de la presunta víctima, estimó su relato como "lógico, coherente y consistente", sin embargo, de un simple examen del

Fallo

fallo revela que dicha conclusión no resulta ser el resultado de un debido análisis, sopesando la totalidad de antecedentes e información que fue incorporada al juicio oral, sino más bien responde directamente al ejercicio de una actividad de subsidio procesal. El tribunal reconoce la existencia de contradicciones sustanciales —relativas a la antigüedad de la relación médico-paciente, la ficha clínica y, fundamentalmente, sobre quién ejecutó el desnudamiento—, pero decide, sin expresar motivación alguna, calificarlas como "pequeñas" o "periféricas". Dice que esta operación mental denota una predisposición del juzgador, actividad que omitió indagar respecto de la veracidad del relato de la presunta víctima, lo que evidencia que aquel fue inmunizado frente a estas importantes inconsistencias fácticas. A su turno, al degradar a la categoría de "periférico" la circunstancia del conocimiento o desconocimiento previo de los implantes mamarios desde 2011, el tribunal omitió que dicha inconsistencia destruye la premisa de la "sorpresa" y el "ánimo lascivo" que el mismo fallo construye en el considerando Decimocuarto, y de este modo, la imparcialidad se ve comprometida desde el momento en que el tribunal asume el rol de "sanear" las deficiencias del relato de la presunta víctima, inmunizándolo para mantener incólume la tesis condenatoria. b.- Valoración de prueba impertinente para sesgadamente formarse una errada convicción de la tesis fiscal en relación con la testigo Ivonne Araya. Señalan que en el considerando Duodécimo la pérdida de la neutralidad del juzgador resulta agudizada, donde el tribunal utiliza el testimonio de dicha testigo como insumo para "abonar la credibilidad" de la víctima, en circunstancias que el relato de la deponente, se circunscribe a un testimonio de "contexto", respecto de hechos que no habían sido denunciados con anterioridad y que supuestamente habrían acaecido hace más de ocho años, misma testigo que no fue siquiera capaz de reconocer al acusado en estrados. Afirman que al otorgar valor probatorio a un relato que no logró siquiera reconocer al acusado, y que depuso respecto de hechos absolutamente impertinente, lo cuales a su vez, carecían de cualquier clase de conexión temporal directa y racional con los hechos contenidos en el auto de apertura, dicho razonamiento se erige como una nueva pérdida de objetividad del tribunal, con la agravante que fue valorada para la construcción sesgada de una supuesta corroboración del relato de la presunta víctima, insumo que fue utilizado para formarse una opinión prejuiciosa sobre la personalidad del acusado, que sirvió como fundamento de la decisión condenatoria; y el tribunal utilizó esta prueba deficiente no para probar el hecho, sino para generar una atmósfera de culpabilidad, actuando como un ente inquisitivo que se caracteriza por pretender confirmar sospechas mediante cualquier método, actividad que a la luz de nuestra legislación vigente se encuentra absolutamente vedada. 3.- Manifestación de sesgo al desestimar las declaraciones de los testigos de descargo. Señalan que al momento de valorar el tribunal la prueba de descargo rendida, se constata una disposición diametralmente opuesta a la descrita en el apartado anterior, ya que mientras las patentes contradicciones de la presunta víctima y de la testigo Iriarte Díaz (sobre fechas de cirugía y conductas habituales) resultaron ser invisibilizadas bajo el rótulo de "circunstancias accesorias"; los testimonios de descargo fueron descartados de plano en el considerando Decimocuarto al estimarse que resultaban ser únicamente "testigos de conducta"; pero se trata de testigos que aportaron información de contexto sobre la conducta del acusado, sin embargo, el tribunal resolvió únicamente valorar positivamente a los testigos presentados por el Ministerio Público, mientras que aquellos que fueron aportados por parte de la defensa, quienes depusieron, entre otros, aspectos relevantes de contexto como es la dinámica y metodología empleada por el doctor en la consulta, así como sus experiencias (positivas) con él, fueron desestimadas y minorizadas por tratarse de testigos de conducta. Dicen que este sesgo confirmatorio, donde el tribunal solo otorgó relevancia a aquello que apoya la condena y desechó, como irrelevante lo que genera duda, constituye otra manifestación de la infracción sustancial a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial, evidenciando con aquello una preferencia irracional hacia una de las tesis de los intervinientes; y en este sentido, la sentencia no es el resultado de una duda razonable superada, sino de una convicción previa que el tribunal se encargó de blindar procesalmente, sacrificando la equidistancia exigida por la ley. 4.- Abandono de la neutralidad mediante la construcción de hipótesis incriminatorias de oficio y el sesgo de confirmación. Dicen que el tribunal abandonó la pretendida posición de equidistancia para adoptar un rol de coadyuvante del ente persecutor, lo que también se logra constatar en la creación de inferencias subjetivas destinadas a blindar la tesis fiscal frente a sus propias inconsistencias, según lo consignado especialmente en el considerando Decimocuarto, ya que ante la evidente contradicción sobre si el acusado conocía o no los antecedentes clínicos de la víctima, se puede constatar que el tribunal no realizó un adecuado análisis de la veracidad del relato de la denunciante, y por el contrario, asumió una postura meramente especulativa al señalar que, si el acusado manifestó no saberlo, pudo ser porque "lo olvidó o lo hizo justamente en el contexto de su interés lascivo"; y aquello es otra manifestación patente de la falta de imparcialidad toda vez que el tribunal no se limitó a valorar lo probado, sino que construyó una intención psicológica (ánimo lascivo como motor del olvido), para evitar que la mentira o inconsistencia de la víctima pudiese afectar la credibilidad del relato, y al razonar de esta forma, los juz

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Antofagasta, a dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 367-2026, han comparecido los abogados Claudio Fierro Morales, Rodrigo Ríos Álvarez y Matías Bravo Farcuh, en representación del sentenciado MIRKO BERNARDO CASTILLO LJUBETIC, en causa RIT 287-2025, RUC 2200566335-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, y deducen recurso de nulidad en contra

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