SIN INFORMACION

SAGARDÍA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece María Francisca Sagardia Valdivia, quien interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por haber practicado un descuento automático en su remuneración, por concepto de crédito social, en circunstancias de que se sigue en su contra un juicio ejecutivo destinado al cobro de esa misma obligación. Considera dicha actuación ilegal y arbitraria, ya que la recurrida, no obstante haber iniciado un juicio ejecutivo para el cumplimiento forzado del crédito, retiene parte de sus remuneraciones para el pago de la misma deuda, configurándose un doble cobro. Agrega que, de este modo, la recurrida excede sus atribuciones y busca obtener el pago forzado de la obligación sin mediar un tribunal, evadiendo los procesos que la ley establece para el cumplimiento forzado, sin que existiera una nueva prórroga ni acuerdo de pago. Señala que lo anterior vulnera los derechos fundamentales que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, específicamente el derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N° 24, respecto de sus remuneraciones. Solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se ordene cesar las retenciones efectuadas desde sus remuneraciones; restituir la cuota descontada; declarar que la recurrida actúa de manera ilegal, arbitraria y dolosa, y que no puede practicar retenciones sin su autorización por exceder sus atribuciones; disponer la devolución de lo retenido en el mes de diciembre y de los descuentos que se produzcan en lo sucesivo mientras se tramite el recurso; todo con costas. En cuanto a los hechos, expone que se desempeña como técnico en alimentación en Aliservice S.A. Indica que, al recibir su remuneración de diciembre de 2025, advierte un descuento informado por concepto de Créditos Personal CCAF, por la suma de $145.008. Refiere que, al consultar en Recursos Humanos, se le informa que el descuento proviene de un crédito social fundado en el pagaré individualizado con el N° 116CON104236482, suscrito por ella por la suma de $3.986.862 por concepto de capital, pactado con un interés del 2,25% mensual, en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $147.198, con vencimiento de la primera el 30 de septiembre de 2024. Señala que solo da cumplimiento a las cinco primeras cuotas, encontrándose en mora desde la cuota N° 6, con vencimiento al 28 de febrero de 2025, adeudando por concepto de capital la suma de $3.571.567, más los intereses pactados y penales. Agrega que toma conocimiento del descuento por planilla el 30 de diciembre de 2025, al entregársele la liquidación de sueldo. Expresa, finalmente, que la recurrida inicia, con fecha 8 de agosto de 2025, un juicio ejecutivo en su contra, Rol C-3152-2025, seguido ante el 3° Juzgado Civil de San Miguel, caratulado "Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes/Sagardia", actualmente en tramitación. En cuanto al derecho, invoca el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección. Sostiene que la recurrida funda la retención en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, sobre Nuevo Estatuto de las Cajas de Compensación y Asignación Familiar, conforme al cual lo adeudado por prestaciones de crédito social debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la caja acreedora. Explica que la actuación de la recurrida vulnera su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, por cuanto la retención de parte de sus remuneraciones la priva de usar, gozar y disponer de la cuota retenida, mediante un acto arbitrario, unilateral e ilegal que carece de función social, configurándose, a su juicio, un doble cobro al existir un juicio ejecutivo en tramitación respecto de la misma obligación. SEGUNDO: La Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes evacua el informe requerido por esta Corte. Solicita se rechace el recurso de protección intentado en su contra, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por su parte en relación con los hechos expuestos. En cuanto a los hechos, expone que otorga a la recurrente cuatro operaciones de crédito social. La primera, código N° 116CON104236482, de fecha 23 de julio de 2024, por un capital inicial de $3.986.862, a una tasa de interés mensual de 2,25%, en 48 cuotas de $147.198, con primer vencimiento el 30 de septiembre de 2024; señala que se pagan las cuotas N° 1 a la N° 5 y que se encuentra en mora respecto de las cuotas N° 6 a la N° 15, correspondientes a los meses de febrero a noviembre de 2025. La segunda, código N° 208DIG100327578, de 13 de enero de 2025, por $233.817, a un interés mensual de 2,6%, en 48 cuotas de $9.200, en mora respecto de las cuotas N° 2 a la N° 9. La tercera, código N° 116EME104330619, denominada crédito de salud, por $133.173, a un interés mensual de 2,88%, en 3 cuotas de $49.833, en mora respecto de la cuota N° 3. Y la cuarta, código N° 116EME104348640, también crédito de salud, de 31 de enero de 2025, por $24.483, a un interés mensual de 2,88%, en 3 cuotas de $8.636, en mora respecto de las cuotas N° 2 y N° 3. Agrega que solo inicia juicio ejecutivo respecto del crédito código N° 116CON104236482, y no por decisión propia, sino en cumplimiento de la Circular N° 3567, de 4 de enero de 2021, del Compendio de Normas de la Superintendencia de Seguridad Social, que obliga a iniciar la cobranza judicial no más allá del sexto mes de morosidad tratándose de deudas superiores a 100 Unidades de Fomento. Añade que la Circular N° 3894, de 13 de noviembre de 2025, modifica el Libro III del referido Compendio, instruyendo que, reiniciados los descuentos durante la sustanciación del juicio, la Caja de Compensación debe informar al Tribunal, en la etapa de liquidación, las cuotas descontadas a fin de que sean rebajadas del total adeudado. En cuanto al derecho, sostiene que los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten carácter social por expreso mandato del legislador, y que su recaudación se rige por el artículo 22 de la Ley N° 18.833, conforme al cual lo adeudado por prestaciones de crédito social debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la caja acreedora, según las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales. Precisa que el descuento por planilla es un mecanismo especial de pago, de carácter obligatorio, que no depende de la voluntad de la Caja de Compensación y cuya carga recae sobre el empleador. Invoca el inciso segundo del mismo artículo 22, en cuanto practicada la deducción al trabajador se entiende extinguida a su respecto la parte correspondiente de la deuda, aunque no haya sido remesada por el empleador. Concluye que el descuento no constituye una gestión de cobro, pues opera aun sin actuación del acreedor. Asimismo, afirma que se trata de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada. Argumenta que la prescripción debe ser alegada y declarada judicialmente, conforme a los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, y no opera de pleno derecho, citando el Dictamen N° 2659-2020, de 12 de agosto de 2020, de la Superintendencia de Seguridad Social. Añade que la acción de protección no es la vía idónea para discutir la exigibilidad o la prescripción, materia propia de un juicio de lato conocimiento. En seguida, descarta la vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución, pues no existe traspaso ilegal ni expropiación de las remuneraciones, ya que es la propia ley la que ordena el descuento. Sostiene que tampoco hay acto propio ni doble cobro, porque el inicio del juicio ejecutivo es impuesto por la Superintendencia de Seguridad Social y no es voluntario, de modo que el pago obtenido por descuento es válido pese a existir el juicio, cumpliéndose la sola condición de notificar previamente al deudor. TERCERO: Que el recurso de p

Fallo

fallo del recurso de protección. Sostiene que la recurrida funda la retención en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, sobre Nuevo Estatuto de las Cajas de Compensación y Asignación Familiar, conforme al cual lo adeudado por prestaciones de crédito social debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la caja acreedora. Explica que la actuación de la recurrida vulnera su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, por cuanto la retención de parte de sus remuneraciones la priva de usar, gozar y disponer de la cuota retenida, mediante un acto arbitrario, unilateral e ilegal que carece de función social, configurándose, a su juicio, un doble cobro al existir un juicio ejecutivo en tramitación respecto de la misma obligación. SEGUNDO: La Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes evacua el informe requerido por esta Corte. Solicita se rechace el recurso de protección intentado en su contra, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por su parte en relación con los hechos expuestos. En cuanto a los hechos, expone que otorga a la recurrente cuatro operaciones de crédito social. La primera, código N° 116CON104236482, de fecha 23 de julio de 2024, por un capital inicial de $3.986.862, a una tasa de interés mensual de 2,25%, en 48 cuotas de $147.198, con primer vencimiento el 30 de septiembre de 2024; señala que se pagan las cuotas N° 1 a la N° 5 y que se encuentra en mora respecto de las cuotas N° 6 a la N° 15, correspondientes a los meses de febrero a noviembre de 2025. La segunda, código N° 208DIG100327578, de 13 de enero de 2025, por $233.817, a un interés mensual de 2,6%, en 48 cuotas de $9.200, en mora respecto de las cuotas N° 2 a la N° 9. La tercera, código N° 116EME104330619, denominada crédito de salud, por $133.173, a un interés mensual de 2,88%, en 3 cuotas de $49.833, en mora respecto de la cuota N° 3. Y la cuarta, código N° 116EME104348640, también crédito de salud, de 31 de enero de 2025, por $24.483, a un interés mensual de 2,88%, en 3 cuotas de $8.636, en mora respecto de las cuotas N° 2 y N° 3. Agrega que solo inicia juicio ejecutivo respecto del crédito código N° 116CON104236482, y no por decisión propia, sino en cumplimiento de la Circular N° 3567, de 4 de enero de 2021, del Compendio de Normas de la Superintendencia de Seguridad Social, que obliga a iniciar la cobranza judicial no más allá del sexto mes de morosidad tratándose de deudas superiores a 100 Unidades de Fomento. Añade que la Circular N° 3894, de 13 de noviembre de 2025, modifica el Libro III del referido Compendio, instruyendo que, reiniciados los descuentos durante la sustanciación del juicio, la Caja de Compensación debe informar al Tribunal, en la etapa de liquidación, las cuotas descontadas a fin de que sean rebajadas del total adeudado. En cuanto al derecho, sostiene que los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten carácter social por expreso mandato del legislador, y que su recaudación se rige por el artículo 22 de la Ley N° 18.833, conforme al cual lo adeudado por prestaciones de crédito social debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la caja acreedora, según las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales. Precisa que el descuento por planilla es un mecanismo especial de pago, de carácter obligatorio, que no depende de la voluntad de la Caja de Compensación y cuya carga recae sobre el empleador. Invoca el inciso segundo del mismo artículo 22, en cuanto practicada la deducción al trabajador se entiende extinguida a su respecto la parte correspondiente de la deuda, aunque no haya sido remesada por el empleador. Concluye que el descuento no constituye una gestión de cobro, pues opera aun sin actuación del acreedor. Asimismo, afirma que se trata de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada. Argumenta que la prescripción debe ser alegada y declarada judicialmente, conforme a los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, y no opera de pleno derecho, citando el Dictamen N° 2659-2020, de 12 de agosto de 2020, de la Superintendencia de Seguridad Social. Añade que la acción de protección no es la vía idónea para discutir la exigibilidad o la prescripción, materia propia de un juicio de lato conocimiento. En seguida, descarta la vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución, pues no existe traspaso ilegal ni expropiación de las remuneraciones, ya que es la propia ley la que ordena el descuento. Sostiene que tampoco hay acto propio ni doble cobro, porque el inicio del juicio ejecutivo es impuesto por la Superintendencia de Seguridad Social y no es voluntario, de modo que el pago obtenido por descuento es válido pese a existir el juicio, cumpliéndose la sola condición de notificar previamente al deudor. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley - o arbitrario - producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. CUARTO: Que, precisado el marco anterior, el acto que se impugna consiste en la retención o descuento que la recurrida practica sobre las remuneraciones de la recurrente, por concepto de crédito social, en circunstancias de que se sigue en su contra un juicio ejecutivo destinado al cobro de la misma obligación. QUINTO: Que, e

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C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece María Francisca Sagardia Valdivia, quien interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por haber practicado un descuento automático en su remuneración, por concepto de crédito social, en circunstancias de que se sigue en su contra u

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