MOYANO QUIROZ / HOSPITAL DE TALAGANTE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que JUAN CARLOS MOYANO QUIROZ, chileno, auxiliar, cédula nacional de identidad N.º 12.177.901-3, domiciliado en Manuel Baquedano González N.º 110, Villa Los Presidentes, Talagante, interpone recurso de protección en contra del HOSPITAL DE TALAGANTE, persona jurídica de derecho público, RUT N.º 61.602.122-2, representada por el médico Francisco Miranda Guerrero, cédula de identidad N.º 7.406.044-7, ambos domiciliados en Balmaceda N.º 1458, comuna de Talagante, Región Metropolitana, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N° 2121 de 03 de julio de 2025, por medio de la cual el recurrido le aplicó la medida disciplinaria de destitución como resultado de un sumario administrativo, acto que estima infringe las garantías fundamentales de los numerales 1, 2, 3 inciso quinto y numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que desde el año 1991 se ha desempeñado ininterrumpidamente como funcionario a contrata del Hospital recurrido, cumpliendo funciones de auxiliar de servicios generales grado 12 profesional, sin haber tenido sanción ni antecedentes negativos en su hoja de vida funcionaria. Refiere que con fecha 9 de diciembre de 2024 se dictó la resolución exenta Nº 3982, la que instruyó una investigación sumaria por hechos atribuidos por el funcionario Eduardo Jara Fredes, consistentes supuestamente en conductas de acoso laboral y discriminación arbitraria por orientación sexual. Sin embargo, desde el inicio del procedimiento existieron deficiencias sustanciales: no se identificaron con precisión los hechos investigados, no se ofreció una relación clara de los medios de prueba disponibles y no se garantizó la bilateralidad de la audiencia. Indica que por decisión del fiscal instructor, se le aplicó la medida de “destinación provisoria” a otro servicio del hospital, a contar del 3 de febrero de 2025. Tal medida fue dispuesta sin otorgar audiencia previa ni fundamentación individualizada. Luego la investigación sumaria pasó a un sumario administrativo sin garantías. Mediante resolución exenta Nº 3982, se ordenó la instrucción de sumario administrativo fundado en la supuesta gravedad de los hechos. No obstante, la sola calificación subjetiva de "graves" carece de sustento probatorio y no obedece a criterios objetivos establecidos por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República para configurar infracciones a la probidad. Además, no se emitió un informe técnico que fundara dicha conversión, vulnerando el artículo 133 del Estatuto Administrativo. Durante el sumario, no se permitió la declaración de testigos de descargo propuestos por su parte, ni se diligenciaron las solicitudes probatorias que oportunamente formuló. El acta fiscal y la formulación de cargos carecen de una exposición clara, precisa y cronológica de los hechos imputados, imposibilitando el ejercicio del derecho a defensa garantizado. Alega que la resolución exenta Nº 2121, que impone la sanción de destitución, se dicta sin un análisis riguroso de proporcionalidad, desconociendo los principios de racionalidad, igualdad y mérito. Agrega que la sanción se justifica en el artículo 125 del DFL Nº 29, sin demostrar que concurre efectivamente una falta grave al principio de probidad administrativa. Argumenta que el documento “Vista Fiscal”, de fecha 8 de enero de 2024, insiste en la aplicación de la destitución como sanción, reiterando los mismos argumentos vagos y sin mayor análisis de contexto. No se incorporan elementos nuevos ni se valora adecuadamente la ausencia de antecedentes negativos, ni el hecho de que los testigos de cargo pertenecen a la jefatura y no constan denuncias anteriores. Previas citas legales, solicita tener por interpuesto recurso de protección constitucional en contra del Hospital de Talagante, “se ordene que se restablezca el imperio del derecho y se deje sin efecto la resolución exenta que impone la destitución del recurrente, declare que el acto impugnado es arbitrario e ilegal, por vulnerar los derechos fundamentales antes señalados” y condene en costas al recurrido. Segundo: Que informa al tenor del recurso el Hospital de Talagante, solicitando el rechazo del mismo. Indica que el origen de los hechos se remontan a una denuncia por discriminación arbitraria que motivó que la Dirección del Hospital ordenara la instrucción de un sumario administrativo a través de la resolución exenta número 3982 de 9 de diciembre de 2024, con el objetivo de esclarecer las eventuales responsabilidades del Sr. Moyano. Durante la etapa indagatoria, el 7 de mayo de 2021 (sic) la fiscal sumariante designada, doña Claudia Andrea Silva Núñez dispuso la destinación transitoria del funcionario a otro servicio del hospital como medida preventiva ante la gravedad de los antecedentes. Señala que, tras el avance de la investigación, la fiscalía administrativa procedió al cierre del sumario tras alcanzar la convicción de que el imputado incurrió en conductas de acoso laboral y discriminación arbitraria por la orientación sexual del denunciante, acreditadas mediante diversas declaraciones de testigos que dieron cuenta de agresiones y hostigamientos reiterados en el tiempo. Los cargos formulados se fundaron en la infracción a las prohibiciones establecidas en el artículo 84, letras l) y m) del D.F.L. número 29 de 2004, relativas a realizar actos atentatorios contra la dignidad de otros funcionarios y acoso laboral, vinculado además con los incumplimientos a la Ley número 21.643, conocida como Ley Karin, y el artículo 2 del Código del Trabajo. Refiere que el funcionario sumariado fue notificado de estos cargos el 19 de febrero de 2025, momento en el que se le hizo entrega de copia íntegra de la pieza sumarial y se le otorgó un plazo de cinco días para presentar sus descargos. El señor Moyano solicitó copia del expediente y ampliación de plazo el 24 de febrero de 2025, para finalmente presentar su defensa el 5 de marzo del mismo año, instancia en la que negó las imputaciones, argumentó que los cargos carecían de claridad y solicitó la apertura de un término probatorio ofreciendo una lista de diecinueve testigos. Ante esto, la fiscalía administrativa, ajustándose a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República para evitar dilaciones innecesarias, resolvió citar únicamente a dos de los testigos ofrecidos, quienes manifestaron tener una relación de amistad o cordialidad con el imputado y declararon no haber presenciado faltas de respeto hacia el denunciante. Concluidas las diligencias, la fiscalía remitió el expediente a la Dirección del Hospital proponiendo la aplicación de la medida disciplinaria de censura, contemplada en los artículos 121 y 122 del Estatuto Administrativo. No obstante, el Departamento de Asesoría Jurídica del hospital emitió un informe de evaluación donde determinó que, si bien el procedimiento excedió los plazos legales, tal situación no afectó la legalidad del proceso ni influyó en el resultado final. El análisis jurídico de fondo confirmó que se acreditaron fehacientemente expresiones homofóbicas sistemáticas como "maricón" y otros calificativos degradantes, además de comportamientos agresivos reconocidos por el propio sumariado, los cuales generaron menoscabo, llanto y temor a represalias en la víctima. Explica que, en virtud de estos hechos, el departamento jurídico discrepó de la sanción de censura propuesta inicialmente, fundamentando que el artículo 125 del D.F.L. número 29 establece de manera imperativa que la infracción a las prohibiciones de las letras l) y m) del artículo 84 debe ser sancionada necesariamente con la destitución, sin que la autoridad tenga facultades para aplicar una medida distinta o considerar circunstancias atenuantes. Con este informe a la vista, la Dirección del Hospital dictó la resolución exenta número 2121 el 3 de julio de 2025, imponiendo la medida expulsiva de destitución al señor Moyano, quien fue notificado personalmen
Fundamentos
considerando sexto, párrafo tercero: “…Esto determina, a su vez, que no sea susceptible, en principio, de revisión a través de la cautela conservativa que provee el recurso de protección, sino sólo por los medios de impugnación que el mismo procedimiento en que se emite contempla; pues, en aquel contexto administrativo la recurrente podrá advertir y sostener, las alegaciones de fondo y forma respecto de la determinación de las infracciones que acusan los ordinarios recurridos”. Noveno: Que, sin perjuicio de lo precedentemente razonado, cabe considerar que el decreto que se impugna por esta vía fue dictado por autoridad competente, dentro de la órbita de sus facultades, debidamente justificada, lo que descarta toda arbitrariedad e ilegalidad, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a una eventual conculcación de las garantías fundamentales, cuya vulneración se denuncia en la acción constitucional intentada, correspondiendo el rechazo de este arbitrio.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida por JUAN CARLOS MOYANO QUIROZ en contra del Hospital de Talagante. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol IC N° 2925-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, dos de junio de dos mil veintiséis. Al escrito de folio 41: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que JUAN CARLOS MOYANO QUIROZ, chileno, auxiliar, cédula nacional de identidad N.º 12.177.901-3, domiciliado en Manuel Baquedano González N.º 110, Villa Los Presidentes, Talagante, interpone recurso de protección en contra del HOSPITAL DE TALAGANTE, persona jurídica de de
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